SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2151/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2151/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.1.Competencia del Juez Cautelar para ejercer control jurisdiccional en etapa preparatoria, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales

Previamente, es necesario hacer referencia a lo previsto por el art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que el Juez cautelar es la autoridad encargada del control jurisdiccional durante la etapa de investigación. Así se tiene establecido en la SC 0072/2010-R de 3 de mayo de 2010 al indicar que el: "...Fiscal deberá disponer la citación en la forma que asegure al mismo el conocimiento de la denuncia, esto por disposición del art. 62 LOMP; y sólo para el caso de que el sindicado desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión como dispone el art. 224 CPP. (…).sin embargo, es preciso señalar que el proceso investigativo iniciado se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez cautelar ante quien puede acudir el demandado, si considera que se le han lesionado sus derechos fundamentales, por ser la autoridad llamada por Ley para la reparación de las supuestas lesiones aducidas, de conformidad con el art. 54.inc.1 del CPP."

Refrendado lo señalado, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció lo siguiente:  “...que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.