SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2156/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2156/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18696-38-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 52 de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 12 vta. a 13, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Richard Zenón Toala Alvarado contra Iván Miranda Zabala, Gobernador de la “Cárcel Pública” de Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 3 a 4 vta., el recurrente alega que, según consta en el mandamiento de libertad que adjunta, el mismo fue librado a favor de su mandante y recibido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, el 15 de octubre del mismo año a horas 10:20; sin embargo, junto a los familiares de su representado, estuvieron toda la mañana en la Gobernación del referido Centro Penitenciario donde funcionarios subalternos, ya tenían listo su “FAI” y sólo faltaba que llegue la Asesora para dar el visto bueno, la misma que debía estar según información proporcionada, a las 15:30.
Aduce que, cuando regresaron en el turno de la tarde a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, les comunicaron que sólo faltaba la firma del Gobernador, siendo así que aproximadamente a las 17:00, la autoridad recurrida, Iván Miranda Zabala, salió de la cárcel pública, indicándoles que regresaría a efectos de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad; pero, transcurrieron más de dos horas de su ausencia y el Secretario les comunicó que se encontraba en una reunión y que regresen al día siguiente para que pueda darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Finaliza aseverando que, el Gobernador realizó abandono de funciones, toda vez que por ningún motivo podía dejar la cárcel y en caso de ausencia, podía ser sustituido ya sea por el Alcalde o el encargado del “PC-2”, cosa que no ocurrió; razón por la cual, existe una detención ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Iván Miranda Zabala, Gobernador de la “Cárcel Pública” de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente y se ordene al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, dé cumplimiento al mandamiento de libertad librado por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2008, ausente la parte recurrente y presente la autoridad recurrida, conforme consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en audiencia informó que: 1) En horas de la mañana, se dio curso al mandamiento de libertad; y, considerando que posteriormente a haber obtenido su libertad, presentaron éste recurso, no corresponde la tutela. Seguramente el recurrente pensaba que debió haber salido a las 17:00; sin embargo, al no recibir la documentación, no pudo realizar su examen, por lo que tuvo que firmar el mandamiento de libertad a primera hora del día siguiente; y, 2) Por las características de seguridad que se tiene en la revisión de antecedentes y al no encontrarse la Asesora Legal, tardó una o dos horas, pero el recurso fue presentado una vez fue liberado el mandante del recurrente.
I.2.3. Resolución La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 12 vta. a 13, por la que declaró improcedente el recurso; argumentando que: De la revisión de los antecedentes, se establece que la demanda fue planteada el 15 de octubre de 2008 y el mandamiento recibió la Gobernación el mismo día, de manera que el recurso de hábeas corpus no tiene fundamento legal, pues fue presentado prematuramente cuando el imputado ya fue puesto en libertad dentro del término de veinticuatro horas por la autoridad ahora recurrida, situación que demuestra que no existió negligencia ni privación ilegal de su libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; no obstante de ello, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso, éste se efectuó el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de lo antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por mandamiento de libertad de 14 de octubre de 2008, librado por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se ordena al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola la libertad del mandante del recurrente; mismo que fue recibido el 15 del mismo mes y año, a horas 10:30 (fs. 2).
II.2. Mediante informe cursante a fs. 10, se constata que el representado del recurrente, fue liberado el 16 de octubre de 2008, en horas de la mañana.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que la autoridad recurrida, hoy demandada, no firmó oportunamente el mandamiento de libertad librado por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien abandonó sus funciones, sin dejar a una autoridad que lo reemplace, permaneciendo detenido ilegalmente hasta el día siguiente. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma señala: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
La SC 0323/2003-R de 17 de marzo, reiterada por la SC 1115/2010-R de 27 de agosto, en un caso similar, señaló: "Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida.
De lo expuesto se concluye que la autoridad demandada no prolongó indebidamente la detención de los recurrentes, como alegan éstos en su recurso, ya que como se tiene dicho, los motivos por los que no dio curso a su libertad el mismo día sábado no se debieron a causas imputables a él, sino al hecho de haber tomado conocimiento de los mandamientos en horario inhábil".
III.4. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes del proceso, el mandamiento de libertad fue recibido por la autoridad demandada el 15 de octubre de 2008, a horas 10:30, mismo que fue ejecutado el 16 del referido mes y año, en horas de la mañana.
Ahora bien, la demanda fue planteada el 15 de octubre de 2008, o sea, el mismo día que fue recibido el mandamiento de libertad por la Gobernación de Palmasola, evidenciándose que no existe ninguna prolongación indebida contra el mandante del accionante, quien fue liberado dentro de las veinticuatro horas; en todo caso, se constata el trámite respectivo y la comprobación de los antecedentes como de otros detalles administrativos concernientes al caso, los que son imprescindibles como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, para evitar encarcelamientos indebidos y precautelar otras situaciones que en el pasado sucedieron, como son las falsificaciones materiales e ideológicas y el uso indebido de éstos; sin embargo, considerando la naturaleza y el alcance de la acción de libertad, el Director del Recinto Penitenciario de Palmasola, tiene la obligación de asumir las medidas necesarias administrativas que prevean situaciones como ésta, a efectos de dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cuando señala que el interno será liberado en el día.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 52 de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 12 vta. a 13, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio