SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2182/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El caso en examen
En el caso en análisis, los ciudadanos chinos, representados por los accionantes, fueron detenidos en diferentes partes del país y en distintas fechas en calidad de un supuesto acogimiento en calidad de depósito, mismos que fueron llevados a una casa de seguridad en la ciudad de El Alto, determinación asumida por la autoridad demandada; no obstante, además de las determinaciones efectuadas por ésta, se evidencia que en primera instancia participaron Fiscales de Materia, que en uno de los casos, específicamente el Fiscal de Materia de Tarija, puso a disposición de la Dirección Departamental de Migración a ciudadanos chinos para que la señalada Dirección conforme a ley disponga lo correspondiente.
En ese mismo sentido Verónica Arancibia, Fiscal de Materia, informó de la presencia de quince ciudadanos chinos en la localidad de Puerto Acosta, que eran objeto de traslado promovido por dos ciudadanos peruanos y uno de nacionalidad boliviana, constituyéndose los hechos en el tipo penal de tráfico de seres humanos, a tal efecto para precautelar los derechos de las victimas de nacionalidad china, requirió que los funcionarios que correspondan del SENAMIG, acojan en calidad de deposito a dichos ciudadanos hasta realizar las requisas y declaraciones informativas en presencia del traductor y abogado defensor a fines de determinar su situación legal en territorio boliviano.
Por lo anteriormente referido se llega a concluir que Verónica Arancibia, Fiscal de Materia, tenía legitimación pasiva para ser demandada, pues esta autoridad quien dispuso la acogida de los ciudadanos chinos, bajo el termino de “en calidad de deposito”; en consecuencia, por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que mencionó que para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza esta acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados. Consecuentemente, no es posible analizar los actos demandados de ilegales en el presente caso; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar la actuación que realizó en primera instancia Verónica Arancibia, Fiscal de Materia, dejando en los hechos, subsistente su determinación; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y se determine denegar la tutela, ya que la acción de libertad debió ser planteada contra todas las autoridades que conocieron o tuvieron participación en los hechos denunciados, para que se puedan compulsar las actuaciones de todos ellos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Jurisprudencia sobre legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- APROBAR