SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2228/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2228/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Con el derecho a la réplica, a través de su abogado indicaron: 1) De acuerdo con la Resolución 173 del INRA de 6 de julio de 2004, la propiedad del recurrente no se encuentra registrada en dicha institución, vale decir que no es su competencia conocer temas que pertenecen al radio urbano; y, 2) La matricula de Rosa Lobo Vda. de Vega se encuentra bloqueada, no cancelada, la partida está vigente, razón por la cual se les está extendiendo certificados, habiéndose posesionado de ella a través de un interdicto de adquirir la posesión

Así, dicha Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).