SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2283/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2283/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18358-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 40 de 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 144 vta. a 145 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Edgar Humberto Maldonado Lazcano en representación de Liliana Destefano Maldonado contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración los derechos de su representada, a la igualdad procesal, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 11 de julio de 2008, cursante de fs. 105 a 109, manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su representada contra Luís Fernando Aramayo Rojas y otro, por el delito de violación en estado de inconsciencia; el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva como medida ce carácter personal, fundamentando la misma en el riesgo de fuga y obstaculización, toda vez que el co imputado Remberto Justiniano se encontraba prófugo y podía comunicarse con él, además de destruir, modificar u ocultar las evidencias. Es así, que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención que fue rechazada, motivando además que su representada suscite incidente de nulidad, de las pruebas que ofreció en esas peticiones al haber sido fraguadas y que en efecto fueron anuladas por la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que se encontraba en suplencia legal del Juez de la causa.
Refiere que encontrándose el proceso ante el Tribunal Segundo de Sentencia, el citado imputado reiteró la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por Auto de 2 de junio de 2008, al considerar que el Auto que anuló los documentos presentados anteriormente por el imputado, constituía prueba de seguir subsistiendo el riesgo de fuga y obstaculización, resolución que fue apelada por el imputado, sin fundamentar debidamente su recurso, limitándose a señalar que el co imputado Remberto Justiniano ya esta detenido preventivamente lo que desvirtuaba las causas que originaron su detención, apelación cuya audiencia se realizó el 19 de junio del mismo año, a cuya conclusión, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, contra todo pronóstico y abstrayéndose de los elementos procesales, sin fundamentación suficiente pronunció el Auto de Vista de 19 de junio del citado año, revocando el Auto apelado, disponiendo la cesación de la detención preventiva de Luís Fernando Aramayo Rojas, Resolución que fue dictada únicamente por el Presidente de dicha Sala, no obstante de ser un órgano colegiado, lo que constituye un defecto absoluto, carece de fundamentación y lo más aberrante y ofensivo para su representada que es la víctima y su familia, es que dicho Tribunal, sin bases jurídicas firmes y minimizando la participación en los hechos, considere que la responsabilidad el imputado Luís Fernando Aramayo Rojas, es ínfimo, por el solo hecho de que es considerado simplemente como cómplice, a lo que se suma que en la audiencia de apelación de la cesación de detención preventiva, el Tribunal de alzada le negó al entonces abogado de la víctima el uso de la palabra para exponer sus razones, arbitrariedad que no se encuentra consignada en la respectiva acta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representada, a la igualdad procesal, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea concedida la tutela, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 19 de junio de 2008, pronunciada por los recurridos, quienes dicten una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2008, con la concurrencia del recurrente asistido por su abogado y el tercero interesado, Fiscal de Materia, en ausencia de los Vocales recurridos y del representante del Ministerio Público, según acta de fs. 136 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, no concurrieron a la audiencia pública, ni remitieron su informe de Ley, no obstante su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Ministerio Público, representado por la Fiscal de Materia, en su informe escrito, cursante de fs. 125 a 133 de obrados y en audiencia manifestó que se adhieren a lo fundamentado por el recurrente en su memorial de recurso, incidiendo en todos y cada uno de los puntos que contiene, así como lo expresado en la audiencia pública realizada y finalizando su intervención, concluye, que como Ministerio Público, se encuentran abocados a luchar contra el flagelo que constituye el delito de violación en estado de inconsciencia de muchas mujeres, pues son hechos criminales que se presentan con mucha frecuencia; empero, la impunidad y la facilidad con la que los autores de estos hechos son beneficiados por la administración de justicia, al parecer son un aliciente para que se propaguen más estos hechos de violencia en contra de la libertad sexual de las mujeres, solicitando por lo expresado, se conceda la tutela solicitada y se anule el Auto de Vista, ordenando se dicte uno nuevo con la pertinencia que exige la Ley.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 40 de 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 144 vta. a 145 vta., que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no tiene atribución alguna para disponer o declarar que el imputado Luís Fernando Aramayo Rojas, sea considerado autor o inocente del caso que se ventila, los resultados del amparo constitucional de ninguna manera influye en la tramitación del proceso penal que está vigente; y, 2) No se ha vulnerado ninguno de los derechos y garantías constitucionales que se señalan en el recurso y que la actuación de la Corte mediante la Sala Penal Segunda, se enmarcan en derecho, está ajustada a procedimiento, por lo que no existe ningún motivo para disponer ya sea la nulidad del Auto de Vista o tomar alguna otra medida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 28 de septiembre del año en curso; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Luís Fernando Aramayo Rojas y otro, por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, mediante la Resolución de 22 de de junio de 2007 (fs. 6 vta. a 9 y vta.).
II.2. Durante la sustanciación del proceso, el representante de la víctima, suscitó incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el imputado al solicitar la cesación de su detención preventiva presentó como prueba informes y certificaciones, que fue resuelto por la Jueza Noveno en lo Penal en suplencia legal del titular, mediante Auto de 19 de diciembre de 2007, por el cual dispone la nulidad del informe elaborado por el policía asignado al caso, el informe de 12 de septiembre del mismo año, elaborado por Zaida Romero Luna de la Pastoral Penitenciaria y del certificado de antecedentes policiales, al haber establecido que dicha documentación fue obtenida con engaños (fs. 11 a 13).
II.3. Presentada la acusación contra los imputados, se remitió la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, donde el acusado Luís Fernando Aramayo Rojas, reiteró la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por Auto de 2 de junio de 2008, pronunciado por dicho Tribunal (fs. 84 a 86).
II.4. Contra la Resolución de rechazo, el acusado interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, una vez concluida la audiencia de apelación de medida cautelar, pronunció la Resolución de 19 de junio de 2008, por la que revoca el Auto de rechazo apelado, y concede la cesación de la detención preventiva de Luís Fernando Aramayo Rojas, imponiéndole medidas sustitutivas (fs. 95 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que de su representada, se han vulnerado sus derechos a la igualdad procesal, a la “seguridad jurídica” y a la garantía al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusador particular, por el delito de violación, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocaron el Auto de rechazo de la cesación de la detención preventiva del acusado; concediéndola, sin considerar que el acusado, en anteriores y reiteradas solicitudes de cesación, presentó certificaciones e informes, que fueron declarados nulos por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, al resolver el incidente de nulidad planteado por su parte, al haber constatado que dicha documental, fue obtenida con engaño. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2 Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Procedencia del recurso de amparo constitucional, por omisión de valoración de prueba
Constituyendo facultad privativa de la jurisdicción ordinaria la valoración de prueba, el órgano jurisdiccional incurre en acto ilegal restrictivo de derechos fundamentales, cuando omite realizar esa valoración. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal constitucional, a través de sus numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 965/2006-R, de 2 de octubre, al señalar que:
“…este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...”.
III.4. El caso en examen
Ingresando al análisis de la problemática planteada, toda vez que, la parte accionante en los hechos, cuestiona la omisión de valoración de la actividad probatoria, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandados, afirmando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Luís Fernando Aramayo Rojas y otro, por la comisión del delito de violación, las citadas autoridades judiciales, revocaron el Auto de rechazo de la cesación de la detención preventiva del acusado Luís Fernando Aramayo Rojas, basándose únicamente, en que el co acusado que estaba prófugo, ya se encontraba guardando detención preventiva, y fue por quien le impusieron la medida cautelar, considerando que existía el riesgo de fuga y obstaculización ya que estando en libertad podría tener comunicación con el prófugo y de esta manera obstaculizar o destruir elementos probatorios.
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que en la sustanciación del proceso penal de referencia, la parte querellante, ahora accionante y representante de la víctima, suscitó incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que el acusado Luís Fernando Aramayo Rojas, en una de sus reiteradas solicitudes de la cesación de su detención preventiva, para desvirtuar las causas que originaron su detención, presentó como prueba informes y certificados, expedidos por el policía asignado al caso, de la funcionaria de la Pastoral Penitenciaria y de antecedentes policiales, los que se constató fueron obtenidos con engaños y de manera ilegal, por la autoridad jurisdiccional quien mediante Auto de 19 de diciembre de 2007, declaró la nulidad de los mismos, y cuya valoración ha sido omitida por los ahora demandados, al emitir su Resolución impugnada, pues no solo debió limitarse a señalar que el prófugo ya se encontraba detenido, al haber sido quien motivó la privación de libertad de Luís Fernando Aramayo Rojas, sino debería hacer una valoración integral de los antecedentes procesales, como la efectuó el Tribunal Segundo de Sentencia, para determinar si efectivamente o no subsistía el riesgo de fuga y obstaculización; circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada, toda vez que es evidente la omisión de valoración de la actividad probatoria, en la que incurrieron los Vocales demandados; conforme la jurisprudencia constitucional glosada en lo pertinente al caso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y que es aplicable en autos, toda vez que dicho entendimiento ha sido aplicado y reiterado en los fallos constitucionales, entre otras, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, que señala: “la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación cuando concluya en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas impuestas, y de imponer la detención preventiva, no está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Así la SC 0782/2005-R de 13 de julio, ha establecido que: “…el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 144 vta. a 145, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de julio de 2008, debiendo los Vocales demandados, dictar uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
El abogado del recurrente ratificó inextenso los términos del recurso, y los amplió señalando: a) La resolución cuestionada, por la que se concede la cesación de la detención preventiva de Luís Fernando Aramayo Rojas, ha sido dictada únicamente por el Presidente del Tribunal de alzada, quien asumió ilegalmente la representación del Tribunal; b) En la Resolución impugnada solo se tomó en cuenta que el co procesado, que estaba prófugo ha sido detenido, sin considerar el Auto que anuló los documentos presentados en las anteriores solicitudes de sección de detención preventiva presentados por el imputado, como correctamente fueron compulsados por el A quo al rechazar la cesación de la detención preventiva, donde consta la falsedad sobre el certificado de flujo migratorio y otros, que fueron fraguados, además de que en la audiencia de apelación, a su persona como abogado y padre de la víctima, el Tribunal de apelación no le concedió el uso de la palabra para exponer sus razones; y, c) Objeta mediante este recurso, el que el Tribunal de apelación considere como un elemento de atenuación sobre la responsabilidad del imputado, el hecho que simplemente sea cómplice, minimizando su participación, solicitando por lo expuesto disponga la nulidad del Auto de Vista, admitiendo el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas