SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2440/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2440/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de peculado y otros, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue con cedida mediante Resolución 58/2008 de 5 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, imponiéndole, entre otra de las medidas sustitutivas a su privación de libertad, una fianza económica de Bs50000 (cincuenta mil bolivianos 00/100), que es de imposible cumplimiento por su precaria situación económica, resolución que fue objeto de apelación por la parte querellante, instancia en la cual la Sala Penal  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 210/2008 de 24 de octubre, se inhibió de ingresar al análisis en el fondo, al advertir que el Tribunal de origen no imprimió  el trámite establecido por el art. 251 del CPP, sino el previsto por el art. 204 del citado cuerpo de leyes; circunstancia por la cual, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), devolvió los antecedentes procesales al inferior para que regularice procedimiento, incurriendo  de esta manera en dilación en la tramitación de su solicitud de cesación de detención preventiva.

Al respecto cabe señalar, que sobre el cuestionamiento efectuado por el accionante de ser de imposible cumplimiento la fianza económica impuesta por el Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma, donde se sustancia el proceso penal en su contra, no merece un pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que el monto fijado debe ser impugnado ante la autoridad jurisdiccional, acreditando conforme a ley su precaria situación económica, además de que ésta puede ser modificada por el Tribunal de alzada al haber sido apelada por la parte querellante.

Ahora, bien, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la presente acción tutelar ha sido dirigida contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma y contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, instancias ambas del Distrito Judicial de La Paz; por lo que es menester referirse a la actuación de los demandados. Es así, que con relación al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, si bien dicho Tribunal concedió la cesación de la detención preventiva del accionante mediante la Resolución 58/2008 de 5 de agosto, en cuya sustitución le impuso entre otras medidas, una fianza económica de Bs50000 (cincuenta mil, bolivianos 00/100), sin que respecto a ello hubiera incurrido en acto ilegal restrictivo de su libertad, por cuanto la fijó según su criterio; sin embargo al ser apelada dicha resolución por la parte querellante precisamente por ese monto, del que solicitan su incremento a Bs100 000.- (cien mil bolivianos 00/100), el Juez demandado concedió el recurso de apelación, imprimiéndole un procedimiento equivocado, pues debió tramitarlo conforme al procedimiento previsto por el art. 251 del CPP, lo que no ocurrió, y por el contrario lo hizo de acuerdo con el art. 204 del mismo cuerpo de leyes, incurriendo de esta manera en acto ilegal, que ha derivado efectivamente en la dilación en la tramitación de la apelación interpuesta, pues una vez que el Tribunal de alzada devolvió obrados para  que subsane el erróneo procedimiento y le imprima el señalado en dicha Resolución, no solo incumplió con lo observado, sino  que nuevamente incurrió en dilaciones al señalar audiencia de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2008, la misma que fue suspendida, fijándose nuevamente otra audiencia de medidas cautelares para el 5 de diciembre del mismo año, suspendiéndose la misma por insistencia de la abogada de Jaime Zabaleta Vásquez, fijándose nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 15 de diciembre del citado año, de lo que se advierte, con meridiana claridad la dilación procesal y errónea aplicación de las normas procesales penales, pues no correspondía llevar a efecto una nueva audiencia de medidas cautelares, sino únicamente regularizar el procedimiento extrañado por el Tribunal de apelación, para posteriormente remitir los actuados procesales al sistema IANUS para nuevo sorteo de Sala, y su consiguiente pronunciamiento;  al no haber procedido así, ha lesionado el derecho a la libertad del accionante de la que aún se encuentra privado, lo que determina se conceda la tutela solicitada.

Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber pronunciado la Resolución  210/2008 de 24 de octubre, por la cual devuelve obrados al Tribunal de origen a fin de que cumpla con aplicar el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, procedió correctamente, en uso de la facultad que le otorga el art. 15 de la LOJ, que le manda determinar si el Juez inferior observó y cumplió las normas procedimentales establecidas para la apelación de una Resolución de medida cautelar de carácter personal, determinando que respecto a ellos se deniegue la tutela peticionada.