SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2458/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El caso analizado
Posteriormente, en virtud a los reclamos efectuados por el accionante de que no se practicaron correctamente las diligencias de notificación con la nueva orden de fiscalización, se pronunció el Auto de 26 de junio de 2008, resolviendo anular y dejar sin efecto los avisos de visita de 10, 11 y 12 del referido mes y año, emitiéndose el 14 de julio del citado año, un Auto a través del cual se ordena se notifique con el requerimiento F-40003/94131 y la orden de verificación 3908OVE0085 de 9 de junio del mismo año, conforme establece el art. 85.II del CTB, para finalmente, el Jefe del Departamento de Fiscalización y Gerente Distrital a.i. de GRACO el 9 de octubre del mencionado año, emitir la Vista de Cargo 399-39080VI0230-45/08, señalando que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales, al no haber presentado la documentación requerida por la Administración Tributaria, por lo que con las facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano, determinó la sanción por incumplimiento de deberes formales en una suma total de UFV's.1500.-.
Consiguientemente, al estar evidenciado que los aspectos demandados no constituyen una amenaza al derecho a la libertad del accionante, imposibilita a este Tribunal analizar lo demandado; al respecto la SC 0940/2003-R de 7 de julio, estableció que: “...si bien el recurrente alega la violación a varios derechos que constituyen elementos de la garantía procesal del debido proceso, no es menos cierto, que los mismos no tienen directa ni indirectamente vinculación con el derecho a la libertad, pues en la segunda investigación que supuestamente se abrió en su contra, no se ha demostrado que se le hubiere impuesto ninguna medida limitativa de su derecho a la libertad física y menos que este derecho le hubiere sido restringido o suprimido indebida ni ilegalmente por el recurrido”.
Dentro de la misma línea, este Tribunal ha establecido también que cuando se interpone esta acción extraordinaria, alegando vulneraciones al debido proceso estas deben“...ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso...” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
En consecuencia, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, para que se otorgue tutela mediante esta acción tutelar, las lesiones al debido proceso que se aleguen deben estar vinculadas con la libertad; es decir, constituir la causa directa para la supresión o restricción de la misma, lo que no ocurre en el presente caso en el que contra el accionante no se ha librado ningún mandamiento ni de aprehensión o detención mediante los cuales se haya puesto en riesgo su libertad, en razón a que los actos del Gerente Distrital a.i. de GRACO de Cochabamba del SIN no constituyen de ninguna manera medidas restrictivas a la libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. La acción de libertad y el procesamiento ilegal o indebido en el caso analizado
- Fragmento 16
- III.4. El caso analizado
- APROBAR