SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2510/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2510/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18835-38-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 11/2008 corriente de fs. 37 a 39, pronunciada el 13 de noviembre de 2008 por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Alberto Morales Vargas en representación sin mandato de Reynaldo Bayard contra Félix Peralta Peralta, Luis Mamani, Isabelino Gómez y Edward Mollinedo, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2008 (fs. 4 a 7 vta.), el recurrente refiere que dentro del proceso penal seguido por el querellante a instancias del Ministerio Público de Gobierno, por la supuesta comisión del delito de “peligro de estrago”, su representado sin motivo alguno, es perseguido y hostigado por la Comisión de Fiscales.
Manifiesta que el corecurrido Félix Peralta, en declaraciones a los medios de comunicación refirió que fueron expedidos mandamientos de aprehensión contra Reynaldo Bayard y otros, no obstante que el 20 de octubre de 2008, éste se presentó de manera espontánea ante la Comisión de Fiscales haciendo conocer sus generales de ley y solicitando se pronuncien de manera expresa sobre su libertad, empero dicha solicitud no fue respondida en el plazo de cuarenta y ocho horas, contraviniendo lo establecido por el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otro lado, señala que presentó una excepción de previo y especial pronunciamiento (empero sin identificar), motivo por el que no podía realizarse ningún acto en tanto aquélla no fuera resuelta, pero la Comisión de Fiscales no se refirió al tema y luego de nueve días emitió citación para que Reynaldo Bayard y otros, presten sus declaraciones informativas en la ciudad de La Paz.
Agrega que las notificaciones no fueron practicadas de forma personal en el domicilio real, conforme ordena el art. 97 del CPP, en cambio fueron dejadas en el domicilio procesal.
Refiere que el 6 de noviembre, se presentó un memorial en el que se hace saber que “no se pudo hace conocer a Reynaldo Bayar sobre la realización de dicho acto”, por lo que se justificó el impedimento, debiendo haberse concedido un plazo prudencial para su comparecencia, sin que los Fiscales hasta la fecha providenciaran los memoriales presentados y de manera sorpresiva emitieron mandamientos de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerado el derecho a la libertad de su representado.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
El recurso se plantea contra Félix Peralta Peralta, Luis Mamani, Isabelino Gómez y Edward Mollinedo, Fiscales de Materia, solicitando se declare procedente el recurso de hábeas corpus “a fin de evitar la consumación del acto restrictivo de libertad, es decir se evite la detención o apresamiento”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2008, según consta en el acta de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal co recurrido Félix Peralta, manifestó que el recurso planteado carece de fundamento por lo que debió retirarse pues se basó en una declaración que hizo ante los medios de comunicación y que ésta de ninguna manera constituye persecución u hostigamiento. Señaló que de haberse vulnerado algún derecho debió acudir ante el Juez cautelar a efectos que los mismos sean repuestos y que la persecución aludida por el accionante es simple imaginación, pues para que esta exista debe ser real y objetiva que no es el caso, puesto que no se expidió mandamiento alguno, señala su desconocimiento en relación a la excepción de incompetencia aludida por el accionante y que su actuar fue correcto pues solicitó notificación mediante edictos; finalizando solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso.
A su turno el corecurrido Fiscal Mollinedo, reiterando lo expresado por su antecesor refirió el art. 223 del CPP, asimismo señaló que los arts. 6 y 16 de LOMP refieren que cuando un caso se encuentra en la fase investigativa, esta no puede paralizar, pues se trata de meros actos investigativos y no jurisdiccionales. Solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 11/2008 cursante de fs. 37 a 39, el Juez de garantías declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Las presunciones de la existencia de un mandamiento de aprehensión, no pueden justificarse con el hecho de que por un medio de comunicación los fiscales habrían hecho declaraciones al respecto; 2) No fue presentada ante la autoridad jurisdiccional controladora de la etapa investigativa, excepción por parte del recurrente; y, 3) Ante el supuesto ilegal, con carácter previo a presentar el recurso de hábeas corpus, el recurrente debió acudir ante la autoridad cautelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo del caso el 3 de noviembre 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 23 de obrados, cursa el informe de la Comisión de Investigadores a los miembros de la comisión de Fiscales, en el que se hace conocer que entre el 9 y 10 de octubre de 2008, se procedió a la citación de varias personas entre ellas a Reynaldo Bayard, en su domicilio de calle Héroes del Chaco e Ingavi, haciendo constar que el mismo no fue habido en su domicilio.
II.2. Cursa a fs. 25 el memorial de solicitud de notificación por edictos presentado por Félix Peralta Peralta ante la Jueza Cuarta de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de La Paz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El recurrente refiere que las autoridades recurridas amenazan restringir el derecho a la libertad de su representado, por cuanto uno de los corecurridos, por medios de comunicación refirió haber expedido mandamientos de aprehensión contra su mandante y otros, no obstante su presentación espontánea ante la Comisión de Fiscales. Razón por la que considera que dicha Comisión, sin respetar las reglas de competencia territorial, ni los derechos fundamentales de la personas, persigue y hostiga sin que exista motivo alguno.
III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla, de manera más amplia, los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará “demandado” o “denunciado”, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente” (las negrillas son nuestras); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, hoy acción de
libertad
El Art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en similar sentido el art. 18.I de la CPEabrg señalaba que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas…”, SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.
Siguiendo la jurisprudencia la persecución indebida entendida por este Tribunal como “...la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella” SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, entre otras, se encuentra dentro la órbita de protección del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad. Empero, el mismo Tribunal al referirse a la persecución ilegal o indebida, incide en dos presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
III.4. Atribuciones del Ministerio Público
El art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica…” a su vez, el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.
La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley”.
De modo tal que la función del fiscal está destinada a dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; para la efectivización de los fines del Ministerio Público el art. 16 de su Ley Orgánica, establece la obligación de toda persona, institución o dependencia, pública o privada, de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal, con las excepciones previstas en el Código adjetivo.
III.5. Subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló: “... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Consecuentemente, ante el supuesto de restricción al derecho de libertad, el accionante, con carácter previo a recurrir a la jurisdicción constitucional, debe acudir ante el Juez cautelar de turno, autoridad investida de potestad para resolver toda situación que importe transgresión de los derechos del imputado en la primera fase del proceso penal, conforme lo establece el art. 54 inc.1) del CPP.
III.6. Análisis del caso
En el presente caso, no consta la existencia de persecución indebida denunciada por el accionante, por cuanto las declaraciones vertidas por uno de los corecurridos en medios de prensa y la simple citación a prestar declaración informativa, no pueden conllevar a la presunción de una persecución, toda vez que el Ministerio Público frente a una denuncia, obró acorde a las facultades otorgadas por las leyes, al citar al recurrente para que preste su declaración informativa y ante su inconcurrencia advirtió que se procedería a su aprehensión.
Si bien el accionante indica que su representado se presentó de manera espontánea ante las autoridades recurridas, demostrando su actitud de colaboración y disipando los temores de fuga y obstaculización en el desarrollo de la investigación al haber acreditado tener domicilio conocido, empero es preciso establecer que la presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales.
Ahora bien, art. 18.III de la CPEabrg, establece como finalidades del recurso de hábeas corpus el restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente; texto que guarda armonía con lo señalado en la parte in fine del art. 125 de la CPE que señala que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Al efecto, debe recordarse que el art. 54 del CPP, determina que la función del juez de instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 5 del CPP que establece que:”…el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…”. El art. 223 del CPP, dispone que: “ La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el Fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. Si el Fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el Juez de Instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares”.
En el caso objeto de revisión, el accionante refiere que solicitó a la Comisión de Fiscales se pronuncien de manera expresa sobre “su estado de libertad…” (sic), solicitud que no fue resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme la previsión legal. Ante esta falta de pronunciamiento, no existe evidencia que hubiera recurrido ante la Autoridad Jurisdiccional competente, a objeto que resuelva dicha solicitud, habiendo acudido directamente a la formulación de la presente acción, aspecto que inviabiliza su consideración en el fondo, por subsidiariedad.
Consiguientemente, por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11/2008 de 13 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA