SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2510/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. Análisis del caso
En el presente caso, no consta la existencia de persecución indebida denunciada por el accionante, por cuanto las declaraciones vertidas por uno de los corecurridos en medios de prensa y la simple citación a prestar declaración informativa, no pueden conllevar a la presunción de una persecución, toda vez que el Ministerio Público frente a una denuncia, obró acorde a las facultades otorgadas por las leyes, al citar al recurrente para que preste su declaración informativa y ante su inconcurrencia advirtió que se procedería a su aprehensión.
Si bien el accionante indica que su representado se presentó de manera espontánea ante las autoridades recurridas, demostrando su actitud de colaboración y disipando los temores de fuga y obstaculización en el desarrollo de la investigación al haber acreditado tener domicilio conocido, empero es preciso establecer que la presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales.
Ahora bien, art. 18.III de la CPEabrg, establece como finalidades del recurso de hábeas corpus el restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente; texto que guarda armonía con lo señalado en la parte in fine del art. 125 de la CPE que señala que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Al efecto, debe recordarse que el art. 54 del CPP, determina que la función del juez de instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 5 del CPP que establece que:”…el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…”. El art. 223 del CPP, dispone que: “ La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el Fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. Si el Fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el Juez de Instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares”.
En el caso objeto de revisión, el accionante refiere que solicitó a la Comisión de Fiscales se pronuncien de manera expresa sobre “su estado de libertad…” (sic), solicitud que no fue resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme la previsión legal. Ante esta falta de pronunciamiento, no existe evidencia que hubiera recurrido ante la Autoridad Jurisdiccional competente, a objeto que resuelva dicha solicitud, habiendo acudido directamente a la formulación de la presente acción, aspecto que inviabiliza su consideración en el fondo, por subsidiariedad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- libertad
- Fragmento 12
- III.4. Atribuciones del Ministerio Público
- III.5. Subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR