SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2521/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.7. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante, sujeto del beneficio de extramuro, fue detenido por efectivos de radio patrullas, cuando conducía un vehículo radio taxi -trabajo autorizado por la Juez Segundo de Ejecución Penal-, en estado de ebriedad, quien posteriormente fue trasladado a dependencias del Recinto Penitenciario de San Pedro, debido a que algunos efectivos policiales lo reconocieron como ex recluso, e indicaron que debía retornar al Centro a pernoctar; una vez que fue conducido, el demandado -Director del Recinto Penitenciario-, decidió recluirlo, sin existir orden de autoridad competente que solicite la restricción de su libertad, sin embargo, fue puesto en libertad dentro de las veinticuatro horas, debido a que el -ahora- demandado puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional competente mediante informe de todo lo acontecido.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que el accionante, se encuentra favorecido con el beneficio de extramuro, situación que implica el cumplimiento de normas y condiciones establecidas a tiempo de ser sujeto de dicho beneficio, lo que significa que una de las condiciones es la obligación de pernoctar en el centro penitenciario de San Pedro, así como el no consumo de bebidas alcohólicas, por lo que su conducción al recinto penitenciario y su posterior reclusión en el mismo, se enmarca dentro de los parámetros legales atribuidos a la autoridad demandada, quien posteriormente mediante informe remitió al accionante ante la Juez Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, autoridad jurisdiccionalmente competente, constituyéndose como el medio eficaz, inmediato e idóneo para resolver su situación jurídica, en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el caso de autos, no se agotó las instancias que la justicia ordinaria prevé para la protección de sus derechos y garantías reclamados, además de no presentarse ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para el análisis de las lesiones de la garantía del debido proceso -vía acción de libertad-.
En consecuencia, no es posible conceder la tutela solicitada, por inobservancia al carácter excepcionalmente subsidiario de la presente acción, puesto que el accionante debió acudir al Juez Segundo de Ejecución Penal, como contralor de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad en el sistema progresivo, como es el caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.6. Del control jurisdiccional ejercido por el juez de ejecución penal
- III.7. El caso analizado
- improcedente
- APROBAR