II.3. Análisis del caso concreto
En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, impugnado a través de la presente acción tutelar, fue notificado a la parte accionante el 5 de febrero de 2007 (fs.), luego dicha parte procesal presentó complementación, explicación y enmienda, resuelta por Auto Supremo de 9 de febrero de 2007 declarando “no haber lugar” a la complementación, explicación y enmienda solicitada, Resolución que se notificó al ahora accionante el 2 de marzo de 2007 (fs. 130), para interponerse la presente acción tutelar el 11 de septiembre del citado año (fs. 169 a 174)
De la relación de antecedentes efectuada, se advierte con claridad que la presente acción tutelar se encontraba fuera de plazo, por cuanto en aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la SC 0521/2010-R, los accionantes tuvieron conocimiento del Auto Supremo ahora impugnado el 5 de febrero de 2007, ello implica que a partir del conocimiento de dicha Resolución debía computarse el plazo de los seis meses para interponer la acción tutelar, por cuanto la enmienda y complementación no fue considerada por las autoridades judiciales demandadas, por ende al no tener efecto en la resolución principal, el plazo corría desde la notificación con el Auto Supremo 17 y computando hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron 7 meses y 6 días.
A ello se suma el hecho, que aún calculando el plazo desde la notificación con la Resolución que desestimó la enmienda, transcurrieron de igual forma más de seis meses, ya que se notificó con la Resolución del ECA el 2 de marzo de 2007 y el amparo constitucional se interpuso el 11 de septiembre del mismo año, es decir, 6 meses y 9 días después; ello implica que en ambas situaciones de todas formas la parte accionante incumplió su obligación de activar la acción tutelar en forma oportuna, lo que configura una causal de previa de directa aplicación por la que debió denegarse la tutela solicitada, situación que no podía ser pasada por alto porque no puede omitirse la línea establecida por este Tribunal al respecto, y además por un principio de igualdad, que no se puede aplicar a libre criterio aplicando la línea jurisprudencial para una parte procesal y omitirla para otras. En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado, debió en efecto denegarse la tutela solicitada, pero por inobservancia del cumplimiento de esa característica inherente al amparo constitucional.
