denegó
La SC 1425/2010-R que motiva la disidencia, revocó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso -ahora acción- de amparo constitucional y por inobservancia de los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC, conforme a los siguientes argumentos:
a. "(…) la representada de la accionante no impugnó en ninguna instancia del proceso disciplinario que motivó su destitución, todos los aspectos demandados por medio de la presente acción tutelar, pese a haber participado en el mismo, puesto que consta que fue notificada con la Resolución 104/2006, por la que se le abrió el proceso en su contra, prestando su declaración informativa y presentado pruebas al efecto. Así también, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución final 117/2006, se centró únicamente en el hecho de haberse realizado una defectuosa valoración de la prueba al no haber tomado en cuenta que los votos resolutivos emitidos constituían proclamas de ANAFUJA y no de ella individualmente, habiendo sido pronunciados como consecuencia de una determinación asumida en conjunto y que no habrían vulnerado los intereses del Poder Judicial y menos del Consejo de la Judicatura, solicitando se anulen obrados (…) motivos que permiten concluir indiscutiblemente, que la representada de la accionante, no denunció en ningún momento del proceso las lesiones alegadas en su demanda de amparo (…) por cuanto si bien interpuso recurso de apelación en un supuesto cumplimiento al principio de subsidiariedad, dicho principio no se agota únicamente en el aspecto formal; es decir, agotando todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo invocarse los derechos considerados como lesionados previamente en las instancias correspondientes -sea judicial o administrativa-, denunciándose oportunamente todos los actos ilegales que se considera causan agravio desde el primero momento que se produzcan y en las siguientes instancias, para que de esta forma las autoridades que conozcan el caso tengan la oportunidad de reparar los hechos denunciados y solamente en el supuesto de no repararlo, pueda formularse esta acción tutelar".
b. "(…) la accionante, además de haber incumplido el principio de subsidiariedad desarrollado en párrafos anteriores, no observó los requisitos de contenidos imprescindibles en la interposición de la presente acción tutelar, puesto que de la lectura de la demanda de amparo constitucional, se evidencia que la misma efectúa una extensa relación de los hechos del proceso disciplinario, denunciando múltiples supuestos actos ilegales, sin realizar la relación de causalidad necesaria que debe existir entre los supuestos hechos ilegales con los derechos considerados como vulnerados, los que además se citan únicamente conceptualizándolos y en ciertos casos indicando jurisprudencia emitida sobre los mismos, sin señalar de qué forma los actos denunciados habrían vulnerado dichos derechos, mencionándose además artículos de la Constitución que no corresponden a los derechos indicados como lesionados, sin tomar en cuenta que los requisitos de contenidos inmersos en el art. 97.III y IV de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y a precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, no se agotan en la simple relación de hechos y cita de derechos y artículos, sino que ineludiblemente debe existir la relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada al derecho o garantía.
- Partes: Ana Virginia Rescala Nemtala en representación legal de
- el 11 de octubre de 2007
- concedió
- denegó
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE"
- de 30 de octubre de 2007,
- a)
