todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
No obstante lo anotado, al haber ejercido la calidad de docentes durante todo el tiempo anterior a la presente sentencia constitucional, en virtud del art. 48.4 de la Ley del tribunal constitucional, que expresa sobre el contenido de la parte resolutiva, la que debe prever sobre "(…) su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…"; previsión por el cual se establece, que todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios" (resaltado añadido).
"Toda vez que el art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Poopó, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez repuesto el entonces recurrente a su cargo, éste necesariamente ejerció el cargo y dictó resoluciones, ejecutó actos administrativos inherentes a la Presidencia del Concejo Municipal de Poopó, y por ende también percibió salarios y otros beneficios conforme a derecho.
En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal".
"Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a "La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto (…) "
- Partes: Ana Virginia Rescala Nemtala en representación legal de
- el 11 de octubre de 2007
- concedió
- denegó
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE"
- de 30 de octubre de 2007,
- a)
