el 11 de octubre de 2007
La recurrente presentó amparo constitucional el 11 de octubre de 2007, alegando que dentro del proceso disciplinario que le siguió el Consejo de la Judicatura se cometieron irregularidades, debido a que la denuncia en su contra no reunía los requisitos previstos en el art. 64 del Reglamento de procesos disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que las conductas por las que fue procesada no se encuentran tipificadas como infracciones ni faltas muy graves, graves ni leves dentro del RPDPJ; que el proceso fue realizado en base a pruebas impertinentes, carentes de valor legal; que fue destituida de sus funciones como Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, sobre la base del art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que fue declarado inconstitucional por la SC 0011/1999 de 18 de octubre dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad.
- Partes: Ana Virginia Rescala Nemtala en representación legal de
- el 11 de octubre de 2007
- concedió
- denegó
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE"
- de 30 de octubre de 2007,
- a)
