VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de diciembre de 2010
Sentencia: 1466/2010-R de 4 de octubre
Expediente: 2007-16554-34-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Oscar Candia Cabrera, Segundo Cava Carrasco, Benita Ordóñez Fernandez, María Purez Quiroga Borda, Charles Junior Suárez Quiroga, Adita Rocío Suarez Quiroga, Jimena Yamira Suárez Quiroga, Lucía Rocío Cava Ordóñez y Beatriz Cava de Bustillos contra Eduardo Lazo Calderón, Martillero 10 de la ciudad de Santa Cruz y Rubén Vásquez Verduguez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Mutiactiva de Gremiales “19 de noviembre” Ltda.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente, con relación a la SC 1466/2010-R de 4 de octubre, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Objeto y causa de la petición de tutela
Con la finalidad de fundamentar la presente disidencia, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo los derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la reunión y asociación, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela versa sobre un acto lesivo concreto a saber: la denuncia de falta de notificación con proceso que determine el remate de sus casetas, señalando los accionantes que “el día sábado 28 de julio de 2007, el Presidente de la Cooperativa, distribuyó panfletos con un aviso de remate anunciando por el megáfono que sus casetas habían sido revertidas mediante un proceso y que serían rematadas el 4 de agosto de ese año, mediante martillero judicial” (sic).
2. El razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de la presente disidencia
La Sentencia objeto de disidencia, de forma textual en su fundamento jurídico III.3, señala lo siguiente: “…más allá de que si corresponde o no dicha vía impugnativa, lo cierto es que, ante ese silencio y ausencia de respuesta, no activaron el amparo constitucional, y dejarón que transcurra el tiempo, pues desde el mes de abril de 2006, retomaron el asunto, diez meses después, el 27 de enero de 2007, pidiendo la respuesta, lo que fue reiterado el 10 de febrero de 2007, no constando ningún actuado posterior a esa fecha; es decir, nuevamente abandonaron la causa propia, pues no tomaron ninguna medida, ni ordinaria ni extraordinaria como el amparo constitucional. Lo cual demuestra una total desidia sobre el fondo de la problemática particular” (sic).
Dicha Sentencia, continúa su razonamiento señalando “De la demanda también se tiene que recién cuando se fijó un remate para el 4 de agosto de 2007, dos días antes, el 2 de agosto; se interpuso la presente acción tutelar pidiendo respuesta a dichos recursos, lo cual como se tiene explicado y en aplicación de la jurisprudencia citada en el punto precedente, no corresponde, ni puede alegarse vulneración al derecho de petición, toda vez que, este derecho conlleva la exigencia de una respuesta, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, donde los accionantes hicieron un abandono de la causa, y desde que tomaron conocimiento no realizaron un seguimiento adecuado, sino actuaron con desidia, no siendo la acción de amparo constitucional una vía alternativa o supletoria de la negligencia en causa propia. Aspecto que amerita la denegatoria de la tutela solicitada” (sic) (resaltado propio).
3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal
El art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPE Abrg. y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
En el orden de ideas precedentemente señalado, debe establecerse que la acción de amparo, en virtud de la cual se activa un verdadero proceso de naturaleza constitucional, concluye con una decisión emanada del órgano contralor de constitucionalidad, la cual, debe ceñirse estrictamente al objeto y causa de la tutela pedida, en este entendido, este órgano, para evitar una disfunción de poder, no puede exceder en su función de contralor de derechos fundamentales, usurpando roles propios de la jurisdicción ordinaria, administrativa o corporativa.
4. Características y fines del control de constitucionalidad
Para desarrollar el tópico referente al control de constitucionalidad, es imperante establecer previamente los alcances y el contenido del Estado Constitucional, a cuyo efecto, se tiene que en este tipo de Estado existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador del mismo y limitante en cuanto a su accionar, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a los gobernados, orden que se caracteriza por se justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a Derechos Fundamentales.
En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución. y
En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
5. Análisis del caso concreto
En la especie se tiene que los accionantes, denuncian la falta de notificación con proceso que determine el remate de sus casetas, señalando que “el día sábado 28 de julio de 2007, el Presidente de la Cooperativa, distribuyó panfletos con un aviso de remate anunciando por el megáfono que sus casetas habían sido revertidas mediante un proceso y que serían rematadas el 4 de agosto de ese año, mediante martillero judicial” (sic), en este entendido, el acto denunciado como lesivo a los derechos de los accionantes, data del 28 de julio de 2007, por tanto, en coherencia con lo señalado en el punto 3 de la presente disidencia, el órgano contralor de constitucionalidad, debe circunscribir su análisis al objeto y causa de la tutela, en este entendido, la sentencia objeto de disidencia, funda su decisión en una supuesta negligencia supuestamente ocurrida antes del acto concreto que es denunciado como lesivo a los derechos del accionante, coligiendo que los recurrentes actuaron con negligencia motivo por el cual se deniega la tutela.
Por lo expuesto, considero que el razonamiento de la sentencia objeto de disidencia, no se circunscribe a la causa de la tutela, ya que esta -tal como se dijo-, versa sobre la supuesta falta de notificación con proceso que determine el remate de sus casetas, señalando los accionantes que “el día sábado 28 de julio de 2007, el Presidente de la Cooperativa, distribuyó panfletos con un aviso de remate anunciando por el megáfono que sus casetas habían sido revertidas mediante un proceso y que serían rematadas el 4 de agosto de ese año, mediante martillero judicial” (sic), en ese contexto, los supuestos actos ilegales objeto de análisis, serían todos aquellos realizados a partir del 28 de julio de 2007, por tanto, el control de constitucionalidad no podría entrar al análisis de actos o de la actividad de las partes anteriores a esta fecha.
Dr. Abigael Burgoa Ordoñez