SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2680/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2680/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18888-38-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 24 de noviembre de 2008, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Hugo Flores Roberts contra Herlan Justiniano Da Silva, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 18 de noviembre de 2008, cursante de fs. 19 a 20 vta., el recurrente relató que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El es propietario de dos lotes de terreno que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el primer lote, bajo la partida 24 del registro de propiedad de la capital y provincia Nicolás Suarez, de 10 de enero de 2003, inscrito en el catastro urbano en el código 9010411403000, distrito 4, manzano 14, predio 03, con una superficie de 625 m2; el segundo lote, bajo la partida 212 del registro de propiedad de la capital y provincia Nicolás Suarez, de 2 de abril de 2002, inscrito en el catastro urbano con el código 9010411403000, distrito 4, manzano 114, predio 02, con 625 m2, ambos lotes son contiguos.
Sin embargo, mediante avasallamientos de sujetos que se hacen llamar "los invasores", quienes ingresaron inescrupulosamente a sus predios aduciendo tener derechos, por no tener tierras ni techo donde vivir, para así consolidarse y construir sus viviendas. Recurriendo a la violencia cada vez que el recurrente se constituyó en el lugar reclamando la restitución de sus lotes, siendo dirigidos por el Presidente de su supuesto barrio, Herlan Justiniano Da Silva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente denunció la vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Con estos antecedentes se plantea recurso de amparo constitucional contra Herlan Justiniano Da Silva, solicitando que sea declarado procedente; y en consecuencia se disponga la restitución inmediata del predio avasallado, con costas procesales y daños y perjuicios calificable en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2008, conforme acta cursante a fs. 38 a 39 vta., con la presencia del recurrente, la persona recurrida, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actos:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.
Con el uso al derecho a la dúplica, manifestó lo siguiente:
El abogado de la parte recurrida ha admitido que sus representados se encuentran practicando una posesión ilegal; en cuanto al argumento de la función social, cabe recordar que su predio no es un predio agrario, por lo que, cuando no se cumple con una función social, están las instancias correspondientes, como la usucapión y otros.
Por otra parte, es imposible recabar los nombres de todos los invasores.
I.2.2. Informe de los recurridos
Herlan Justiniano Da Silva, recurrido, mediante su abogado, en el desarrollo de la audiencia, oralmente, manifestó lo siguiente:
1) Si bien es cierto que el recurrente tiene el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., éste no es absoluto, porque tiene que cumplir una función económica y social, que en la actualidad no está cumpliendo, ya que nadie tenía conocimiento que los mencionados predios tuvieran algún propietario.
2) El recurrido, conjuntamente otras personas, de buena fe, sin violencia se posesionaron con el deseo de tener un techo propio, a sabiendas de que los terrenos no tenían propietario alguno, pues tales lotes no estaban amurallados ni alambrados. Su defendido nunca tuvo contacto alguno con el recurrente.
3) El recurso presentado no es el único medio para hacer prevalecer sus derechos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de inmediato se proceda a la desocupación de los terrenos invadidos, debiendo en caso de resistencia, hacerse uso de la fuerza pública. Basándose en los siguientes argumentos:
a) En el presente caso, por la documental adjunta, se evidenció que el recurrente es propietario de los lotes invadidos, no existiendo controversia en cuanto a su derecho propietario. La Constitución garantiza la propiedad privada, por lo que la referida invasión viola ese derecho.
b) Si bien existen otras vías ordinarias para la protección del derecho propietario de las personas, en el presente caso, al tratarse de una invasión numerosa, en la que se están realizando construcciones, a la postre sería casi imposible su desalojo.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 2 de abril de 2002, se registro en DD.RR. la protocolización de una minuta de transferencia de inmueble, que otorgó Antonio Ferreira Filgueira como vendedor a Hugo Flores Roberts como comprador del lote de terreno, bajo la partida 24 del registro de propiedad de la capital y provincia Nicolás Suarez, de 10 de enero de 2003, inscrito en el catastro urbano con el código 9010411403000, distrito 4, manzano 114, predio 02, con 625 m2 (fs. 5 a 12).
II.2. El 10 de enero de 2003, se registro en DD.RR. la protocolización de una minuta de transferencia de inmueble, que otorgó Jorge Vega Márquez, como vendedor, a Hugo Flores Roberts como comprador del lote de terreno, bajo la partida 212 del registro de propiedad de la capital y provincia Nicolás Suarez, de 2 de abril de 2002, inscrito en el Catastro urbano con el Código 9010411403000, distrito 4, manzano 114, predio 02, con 625 m2 (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, por cuanto el recurrido, ahora demandado, como dirigente de "los invasores", ingresó conjuntamente un grupo numeroso de personas, a sus lotes, aduciendo tener derechos por no poseer tierras ni techo donde vivir; recurriendo a la violencia para evitar que como dueño pueda reclamar su propiedad. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente" y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el Amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre el derecho a la propiedad privada
Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es menester referirse acerca del derecho a la propiedad privada; así la SC 0045/2006 de 2 de junio, señaló:
"(…) el derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. i) de la misma Constitución, como todos los demás derechos fundamentales consagrados por ésta y el bloque de constitucionalidad, se encuentra limitado; y en el caso concreto del derecho a la propiedad, es la propia Constitución la que prevé dos limitaciones; la una, consiste en una restricción al ejercicio del uso de la propiedad privada, pues éste no puede ser perjudicial al interés colectivo; y la otra, referida a la potestad concedida al Estado para expropiar la propiedad privada por causa de utilidad pública, o cuando no cumpla una función social.
"De lo expuesto, se deduce que la Constitución Política del Estado, no sólo no reconoce al derecho a la propiedad privada como uno absoluto, sino que expresamente ha estatuido un mecanismo para su afectación, dispositivo del
cual ninguna propiedad puede estar exenta, pues, ello implicaría el reconocimiento de ciertas propiedades como un derecho absoluto, lo que ningún grupo de personas puede pretender, ya que el fundamento de la expropiación, como potestad estatal, es la de procurar que un bien privado, que se transforma en necesario para el Estado, porque debe ser destinado a una utilidad pública, pueda ser afectado en procura del bien superior que es la utilidad pública, en lugar de mantener sus beneficios para un particular, fin individual que no puede ser superior al público o general, porque éste es un bien jurídico superior. En consecuencia, no es aceptada por el texto constitucional la existencia de bienes que no puedan ser expropiados, porque la Ley Fundamental, en las normas previstas por el art. 22, ha establecido una expresa limitación a la propiedad privada."
Al respecto este Tribunal mediante la SC 0297/2010-R de 7 de junio, estableció:
"En cuanto al derecho a la propiedad privada
El art. 56.I de la CPE, establece, que: ´Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social". La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente, que estar plenamente consolidado y no cuestionado".
III.4. El amparo constitucional ante medidas de hecho
Antes de ingresar a analizar el caso concreto, es menester referirse acerca de las vías de hecho, así la SC 0217/2002-R de 5 de marzo, al respecto estableció:
"…el Estado de derecho que subyace en el orden constitucional boliviano, impone a todos el deber jurídico de encaminar su vida de actuación y de relación en sociedad, dentro del marco establecido por la Constitución y demás normas jurídicas ajustadas a ella; de manera tal que cualquier emprendimiento que no guarde legitimidad y legalidad en el derecho se constituye en un acto ilegal originado en acciones de hecho que no pueden producir derechos susceptibles de ser consolidados, menos de ser protegidos."
Mientras que la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que:
"Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho; y dentro de ello, el imperio de la ley y el sometimiento a todos los estantes y habitantes del Estado a sus mandatos; merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder; asegurar el imperio de la ley, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a las personas particulares".
Siguiendo esta línea de razonamiento la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció que:
" Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:
"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive"
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, por cuanto el demandado, como dirigente de "los invasores", ingresó, conjuntamente un grupo numeroso de personas, a sus lotes, aduciendo tener derechos por no poseer tierras ni techo donde vivir; recurriendo a la violencia para evitar que como dueño pueda reclamar su propiedad.
De la revisión de antecedentes y de los documentos presentados como prueba, se tiene que el accionante ha demostrado su derecho propietario, derecho que no ha sido cuestionado por el demandado, además que éste no oculta el hecho de que efectivamente ha ingresado en compañía de un grupo de personas a tierras ajenas, presumiendo que no tenían propietarios por el hecho de que no se encontraban amuralladas o alambradas, argumento que carece de valor jurídico.
La parte demandada argumentó posteriormente que el accionante tiene otras vías para proteger su derecho propietario, al respecto, al evidenciarse en el caso concreto que se cometieron los actos denunciados mediante medidas de hecho, tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, para evitar que se sigan cometiendo las ilegalidades o actos hostiles se prescinde de las vías legales que pudieren existir.
La ocupación implica vulneración permanente del derecho a la propiedad privada, de ahí la necesidad de otorgar inmediatamente la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 24 de noviembre de 2008, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA