SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2695/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2695/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18899-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 34/08 de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 132 a 133, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Rocío Ethel Mollinedo Banda, contra Fanor Nava Santiesteban Alcalde y Eddy Chacón Ríos, Director de Gestión de capital Humano del Gobierno Municipal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. a), d), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de amparo constitucional presentado el 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27 vta., de antecedentes adjuntos, la recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Mediante memorándum DGCH/3899/07 de 4 de octubre de 2007, fue designada como personal de planta en el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana del Gobierno Municipal de El Alto.
Posteriormente, el 31 de enero de 2008, le diagnosticaron discapacidad física por artritis reumatoidea, enfermedad que principalmente afecta las articulaciones periféricas que condicionan a una limitación funcional, requiriendo de controles periódicos como parte de su tratamiento, a cuya consecuencia presentó lesiones bilaterales, que limitan la ambulación y actividades laborales mediante un cuadro reumático; al efecto se sometió a tratamientos quirúrgicos, y pese a encontrarse delicada de salud retornó a su trabajo.
Las autoridades actualmente recurridas la declararon en comisión a otro cargo dependiente de la Oficialía Mayor de Protección Social según memorándum DGCH/2274/08 de 25 de julio de 2008, constituyendo inicio de vulneración a su estabilidad laboral, posteriormente sin previo juicio a través del memorándum DGCH/2413/08 de 17 de agosto de ese año, fue despedida del cargo.
Ante tales decisiones, presentó el recurso de revocatoria, que a través del oficio 01639/08 de 15 de septiembre de 2008, el Alcalde Municipal adjuntó un informe de la Dirección General de Asesoría Jurídica, el cual concluyó que debería acreditar su estado y grado de discapacidad a través del Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), sin tomar en cuenta que la destitución del cargo o despido procede a la conclusión de un proceso administrativo que determine las causales de retiro, cita las SSCC 1422/2004-R, 1011/2005-R y 1422/2004-R.
La decisión de remoción del cargo además vulnera el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que protege a las personas con discapacidad, correspondiendo la inmediata tutela que debe prestarse ante el evidente perjuicio que podría causar a la recurrente como es la pérdida de su fuente laboral y su medio de subsistencia, sin que corresponda ser discriminada por tener incapacidad, ya que la Ley de la Persona con discapacidad y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, el Convenio Internacional 159 de la Organización Internacional del Trabajo y las recomendaciones 99168169, que al ser suscribiente el Estado boliviano, adquiere la categoría de Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y al trabajo citando al efecto los arts. 7 inc. a), d) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra Fanor Nava Santiesteban y Eddy Chacón Ríos, Alcalde y Director de Gestión de Capital Humano, respectivamente del Gobierno Municipal de El Alto, solicitando se disponga la restitución al cargo que desempañaba; en consecuencia, se deje sin efecto el memorándum DCGH/2413/08.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2008, según consta en el acta de audiencia de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 129 a 131, con la presencia de las partes, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Instalada la audiencia de amparo constitucional, se procedió a dar lectura del informe de la autoridad recurrida Eddy Chacón Ríos, cursante de fs. 108 111, del expediente, que en sus partes más sobresalientes señala que:
El recurso de revocatoria presentado por la actual recurrente adolece de vicios en la forma, debiendo previamente agotar nuevamente el recurso de revocatoria; posteriormente, el recurso jerárquico, para luego presentar el recurso de amparo constitucional.
La recurrente ocupó un cargo de libre nombramiento; consecuentemente, es funcionaria de libre remoción, aplicándosele el art. 44.6, 7 y 8 de la Ley de Municipalidades (LM), donde establece que son facultades del ejecutivo municipal designar o retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo, además de supervisar la eficiente prestación de servicios a la comunidad, organizar y supervisar las labores del órgano ejecutivo.
La recurrente era funcionaria de carrera, toda vez que su ingreso a la Alcaldía Municipal del El Alto, responde a una designación dispuesta por la Gestión Municipal, ya que ocupó un cargo de confianza.
La recurrente en ningún momento presentó documentación ante el Gobierno Municipal de El Alto, un certificado único de discapacidad emitido por el INSO, extremo que nunca lo acreditó ante la Alcaldía Municipal de El Alto, y que; posteriormente, recién presentó el certificado extendido por el INSO; empero, cuando ya se emitió el memorándum de despido.
La apoderada del Alcalde Municipal de El Alto señaló:
El 75 % de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de El Alto son personal de planta que cuentan con ítem.
Nunca acreditó ante la Alcaldía Municipal, su condición de persona con discapacidad, y en cuanto a los recursos administrativos, estos no fueron agotados, primero por un mal planteamiento del recurso de revocatoria y porque no agotó el recurso jerárquico.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías por Resolución34/08 de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 132 a 133, concedió el recurso, dejando sin efecto el memorándum DGCH/2413/08, y disponiendo que las Autoridades recurridas en el término del tercer día dispongan la inmediata restitución al cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana de la Alcaldía Municipal de El Alto, manteniéndosele el mismo item y demás beneficios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la actual Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 1, cursa copia del memorándum DGCH/3899/07 de 4 de octubre de 2007, a través del cual se designó a la actual recurrente, en el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana.
II.2. A fs. 2, cursa copia del memorándum DGCH/2413/08 de 17 de agosto de 2008, a través del cual se destituyó del cargo de Jefa de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana, dependiente de la Oficialía Mayor de Obras y Medio Ambiente.
II.3. De fs. 3 a 6, cursa copia de certificados médicos a través de los cuales acredita la actual recurrente sufrir de artritis reumatoidea con afectación en articulaciones periféricas que condiciona a su limitación funcional.
II.4. A fs. 8 y vta., cursa memorial de 29 de agosto de 2008, a través del cual la recurrente presentó recurso de revocatoria contra el memorándum DGCH/2413/08, solicitando se deje sin efecto el mismo.
II.5. A fs. 17, cursa la certificación ADRHBPS 165 de 8 de octubre de 2008, expedido por la Unidad de Calificación de Personas con Discapacidad, y el Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio Psico-Social, dependiente de la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud y Deportes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, actual accionante sostiene que fungiendo en el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana de la Alcaldía Municipal de El Alto, y teniendo la condición de persona con discapacidad, fue retirada del cargo en franca violación a sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social y -concretamente- del derecho de la persona con discapacidad
Antes de ingresar al análisis del caso, es pertinente referirse a la actual acción de amparo constitucional, la cual mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es así, que, al no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, la acción de amparo constitucional no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
En ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable".
Entendimiento que ha sido reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales, aún en la presente gestión en las SSCC 0131/2010-R y 0126/2010-R.
Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.
A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así, la SC 1138/2004-R de 21 de julio, sostuvo: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.
En similar sentido, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, manifestó lo siguiente: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.
La jurisprudencia glosada, guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado “principio de prevalencia del derecho sustancial”, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política, que al respecto estipula que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial …”; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, ha precisado que: “…La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida”
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: “Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha conocido como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado vigente, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Por otra parte, el art. 196, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
III.4. Sobre los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
Es preciso señalar que la Constitución vigente establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 señala para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; el derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), concordante con el art. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y art. 3 inc. c) del DS 27477; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: "I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1 (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente".
De las normas desarrolladas, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso.
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, se trata de un “…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
En ese sentido, la Sentencia citada, señaló:
“… el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 establece el “OBJETO” de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral…”. A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al “Principio de estabilidad laboral” por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por “supuesta reestructuración”, lo que no constituye una causal justificada para su destitución”.
III.4. En el caso en examen
A través del memorándum DGCH/3899/07 de 4 de octubre de 2007, se designó a la actual accionante en el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana.
Posteriormente a través del memorándum DGCH/2413/08, de 17 de agosto de 2008, se destituyó a la accionante del cargo antes mencionado, sin habérsele iniciado proceso administrativo interno previo, razón por la cual ésta a través del memorial de 29 de agosto de 2008, presentó recurso de revocatoria contra el referido memorándum de despido, solicitando se dejara sin efecto este memorándum.
Cabe señalar que la actual accionante presentó ante la Alcaldía Municipal de El Alto, certificados médicos a través de los cuales acreditó adolecer de una artritis reumatoidea con afectación en articulaciones periféricas que desencadenaba en una limitación funcional en su persona.
Al no ser respondido el recurso jerárquico, la accionante presentó la presente acción de amparo constitucional, sin haber agotado todas las instancias administrativas, como requisito sine quanom, para la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, conforme al análisis desarrollado ut supra, es previsible que cuando exista un riesgo serio y razonable en los derechos y garantías constitucionales, se pueda aplicar la inmediatez como excepción a la regla de subsidiariedad del amparo constitucional, cuando precisamente el daño que pueda producirse, cause un perjuicio irremediable en los derechos y garantías de aquella persona que pide la tutela.
En el caso de autos, a través del memorándum DGCH/2413/08 de 17 de agosto de 2008, se destituyó a la accionante del cargo que ocupaba sin que exista proceso administrativo previo, con la correspondiente emisión de la Resolución de destitución por causa justificada en su contra; consiguientemente, habiendo sido destituida intempestivamente, y sin contar con un medio mucho más eficaz para lograr restablecer sus derechos conculcados, primó un interés superior a ser atendido, que era la atención de sus necesidades más premiosas, máxime si se trataba de una persona con capacidades diferentes que adolecía de problemas de salud, que por una razón lógica le demandaría estar sometida a un tratamiento médico con el insumo de los medicamentos que el tratamiento a su artritis reumatoidea le aconsejara; lo que originaria en una necesidad inmediata de poder contar con los ingresos económicos necesarios, para poder hacer frente a su tratamiento médico. Extremos que de ninguna manera pueden estar sujetos a aspectos meramente formales, más aún -si a la actual accionante- se la despidió del cargo que ocupaba, privándola al trabajo, a través del cual obtenía su sustento necesario, atentando a su derecho a la salud y a la vida, toda vez que no contaría con los medios económicos necesarios para subvenir sus necesidades más premiosas que le demandada su enfermedad, con el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la vida y salud de la actual accionante; lo que justificaba, la falta de agotamiento de recursos administrativos, por el serio e inminente daño irreparable que se produciría si primaba la exigencia formal, al derecho positivo que le asistía a la accionante, ya que conforme señalan los arts. 70 y 71 de la CPE, las personas discapacitadas gozarán de los derechos al trabajo y a la protección del Estado, promoviéndolas en la integración de estas personas en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, lo que conlleva a la estabilidad laboral como una forma de protección e integración de estas personas en el ámbito productivo, conforme señalan los arts. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2008 respectivamente.
En tal razón, en aras de precautelar un bien mayor, el cual es la vida y la salud de una persona, hace innecesario la exigencia de agotar medios procedimentales administrativos, toda vez que de ser así, ocasionaría quizá un daño irremediable en la vida y la salud de la accionante; en consecuencia, existe la razón suficiente para poder ingresar al análisis de fondo del caso presente.
En lo que respecta al despido de la accionante, conforme al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Resolución, el retiro de toda persona con discapacidad, solo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se haya demostrado las causas que ameritaron una sanción drástica como el despido.
En el caso en análisis no consta en el expediente, que la Alcaldía Municipal de El Alto, a través de sus instancias pertinentes haya iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y consecuentemente, derive en el despido correspondiente.
Por consiguiente, conforme al análisis antes desarrollado frente a una persona con capacidades diferentes, el Estado en aras de buscar un equilibrio de oportunidades en la vida de estas personas, diseñó la Ley de la Persona con Discapacidad y sus reglamentos respectivos, como instrumentos a través de los cuales se pueda proteger a aquellas personas con capacidades diferentes, frente a los abusos de empleadores que lejos de coadyudar en la integración de estas personas, en todo el proceso productivo, económico, social y cultural; los excluyen prescindiendo de sus servicios, más aún si, no existe un motivo o razón fundamentada que amerite la remoción de su cargo, como en el caso en análisis donde se encuentra plenamente demostrado, que a pesar de las capacidades diferentes de la accionante y sin que exista causa fundamentada verificada a través de un proceso interno, se la destituyó del cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, en desconocimiento de la normativa arriba desarrollada.
En consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al conceder el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/08 de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 132 a 133 del expediente, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA