SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2695/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. En el caso en examen
Posteriormente a través del memorándum DGCH/2413/08, de 17 de agosto de 2008, se destituyó a la accionante del cargo antes mencionado, sin habérsele iniciado proceso administrativo interno previo, razón por la cual ésta a través del memorial de 29 de agosto de 2008, presentó recurso de revocatoria contra el referido memorándum de despido, solicitando se dejara sin efecto este memorándum.
Al no ser respondido el recurso jerárquico, la accionante presentó la presente acción de amparo constitucional, sin haber agotado todas las instancias administrativas, como requisito sine quanom, para la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, conforme al análisis desarrollado ut supra, es previsible que cuando exista un riesgo serio y razonable en los derechos y garantías constitucionales, se pueda aplicar la inmediatez como excepción a la regla de subsidiariedad del amparo constitucional, cuando precisamente el daño que pueda producirse, cause un perjuicio irremediable en los derechos y garantías de aquella persona que pide la tutela.
En el caso de autos, a través del memorándum DGCH/2413/08 de 17 de agosto de 2008, se destituyó a la accionante del cargo que ocupaba sin que exista proceso administrativo previo, con la correspondiente emisión de la Resolución de destitución por causa justificada en su contra; consiguientemente, habiendo sido destituida intempestivamente, y sin contar con un medio mucho más eficaz para lograr restablecer sus derechos conculcados, primó un interés superior a ser atendido, que era la atención de sus necesidades más premiosas, máxime si se trataba de una persona con capacidades diferentes que adolecía de problemas de salud, que por una razón lógica le demandaría estar sometida a un tratamiento médico con el insumo de los medicamentos que el tratamiento a su artritis reumatoidea le aconsejara; lo que originaria en una necesidad inmediata de poder contar con los ingresos económicos necesarios, para poder hacer frente a su tratamiento médico. Extremos que de ninguna manera pueden estar sujetos a aspectos meramente formales, más aún -si a la actual accionante- se la despidió del cargo que ocupaba, privándola al trabajo, a través del cual obtenía su sustento necesario, atentando a su derecho a la salud y a la vida, toda vez que no contaría con los medios económicos necesarios para subvenir sus necesidades más premiosas que le demandada su enfermedad, con el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la vida y salud de la actual accionante; lo que justificaba, la falta de agotamiento de recursos administrativos, por el serio e inminente daño irreparable que se produciría si primaba la exigencia formal, al derecho positivo que le asistía a la accionante, ya que conforme señalan los arts. 70 y 71 de la CPE, las personas discapacitadas gozarán de los derechos al trabajo y a la protección del Estado, promoviéndolas en la integración de estas personas en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, lo que conlleva a la estabilidad laboral como una forma de protección e integración de estas personas en el ámbito productivo, conforme señalan los arts. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2008 respectivamente.
En tal razón, en aras de precautelar un bien mayor, el cual es la vida y la salud de una persona, hace innecesario la exigencia de agotar medios procedimentales administrativos, toda vez que de ser así, ocasionaría quizá un daño irremediable en la vida y la salud de la accionante; en consecuencia, existe la razón suficiente para poder ingresar al análisis de fondo del caso presente.
En lo que respecta al despido de la accionante, conforme al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Resolución, el retiro de toda persona con discapacidad, solo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se haya demostrado las causas que ameritaron una sanción drástica como el despido.
En el caso en análisis no consta en el expediente, que la Alcaldía Municipal de El Alto, a través de sus instancias pertinentes haya iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y consecuentemente, derive en el despido correspondiente.
Por consiguiente, conforme al análisis antes desarrollado frente a una persona con capacidades diferentes, el Estado en aras de buscar un equilibrio de oportunidades en la vida de estas personas, diseñó la Ley de la Persona con Discapacidad y sus reglamentos respectivos, como instrumentos a través de los cuales se pueda proteger a aquellas personas con capacidades diferentes, frente a los abusos de empleadores que lejos de coadyudar en la integración de estas personas, en todo el proceso productivo, económico, social y cultural; los excluyen prescindiendo de sus servicios, más aún si, no existe un motivo o razón fundamentada que amerite la remoción de su cargo, como en el caso en análisis donde se encuentra plenamente demostrado, que a pesar de las capacidades diferentes de la accionante y sin que exista causa fundamentada verificada a través de un proceso interno, se la destituyó del cargo de Jefa de la Unidad de Gestión Catastral, en desconocimiento de la normativa arriba desarrollada.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 10
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- de inmediatez
- justicia material
- el valor de la justicia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- III.4. Sobre los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
- Fragmento 20
- III.4. En el caso en examen
- APROBAR