SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2825/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2825/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19388-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 05 de 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 241 a 242, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Andrés Serrano Rosado contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente, en el memorial presentado el 21 de enero de 2009, cursante de fs. 12 a 15 vta., sostuvo que:
Fue despojado violentamente sin que medie orden judicial alguna, de la posesión legal del predio ubicado en la Unidad Vecinal 140, manzana 59, lote 20 de la zona de Guaracachi, el cual poseída por más de 4 años, despojo perpetrado por Julio Cesar Rojas Mendieta.
Presentó demanda interdicta de recobrar la posesión contra Julio Cesar Rojas Mendieta, que fue a radicar al Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil de Villa Primero de Mayo, previos los trámites de ley en Sentencia se declaró probada la demanda, Resolución que fue recurrida de alzada por el demandado, que radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial y mediante Auto de Vista anuló obrados hasta que sea citada legalmente la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) residual Santa Cruz en su condición de propietaria de los terrenos, basándose erróneamente en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Juez de segunda instancia al haber anulado la Sentencia recurrida ha vulnerado el principio de pertinencia, la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.1.5. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados, los derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.6. Autoridad recurrida y petitorio
Oscar Jesús Memacho Angeleri Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo, disponiendo: Se anule el Auto de Vista 8 de diciembre de 2008, con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2009 con la presencia del recurrente, el tercer interesado, ausente la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, según consta en acta de fs. 237 a 241, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido no presentó informe pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado presentó memorial de fs. 204 a 207, el que fue leído en audiencia, cuyo contenido en lo sustancial indica que:
1) No ingresó al predio en forma violenta ni arbitraria y no se comprobó la fecha de la eyección.
2) El recurrente no tomó en cuenta, que ENFE como propietaria es un tercero interesado en esos terrenos.
3) Cuando existe una vía expedita para hacer valer sus derechos conculcados, no procede el recurso de amparo.
4) El Juez recurrido sólo anuló el proceso y no considero el fondo de la causa, porque la ley así le faculta. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05 de 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 241 a 242, concedió la tutela solicitada y declaró procedente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto y anulando el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2008 y dispuso que la autoridad recurrida dicte nueva resolución de acuerdo a las reglas de la pertinencia señaladas en el art. 236 del CPC, sin costas ni multa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Andrés Serrano Rosado contra Julio Cesar Rojas Mendieta, que fue tramitado en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, previos los trámites de ley pronunció la Sentencia de 21 de agosto de 2008, que declaró probada en parte la demanda, ordenándose la restitución del inmueble a favor del actor, dentro de tercero día de su legal notificación al demandado bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 59 a 62 y 151 a 157 vta.).
II.2.Por memorial de 3 de septiembre de 2008, el demandado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, la que concedida por Auto de 20 de septiembre de 2008, radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista 41/2008 de 8 de diciembre, el Juez de Segunda Instancia anuló obrados, debiendo el Juez a quo ordenar se integre el “litisconsorcio necesario pasivo” citando con todo lo actuado a “ENFE RESIDUAL”, argumentando que los terrenos son de propiedad de dicha institución (fs. 161 a 165 vta.; 172; 186 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alegó que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, por cuanto en el Auto de Vista 41/2008 de 8 de diciembre, al haber anulado la Sentencia apelada de 21 de agosto de 2008, que declaró probada en parte la demanda interdicta de recobrar la posesión, ordenando la integración de la litisconsorcio necesario pasivo, sin tomar en cuenta que en el proceso interdicto no se discute el derecho de propiedad sino la posesión. En consecuencia, corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes y si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la citada Ley, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
En observancia de lo antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.
III.3. Marco de acción de los procesos interdictos
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es conveniente ubicar cual es el campo de acción de los interdictos a la luz de la legislación Civil.
Este instituto se desarrolló en el Derecho Romano en la época en que fue introducido el sistema formulario, ante la necesidad de dar soluciones rápidas a los problemas que se presentaron sobre todo con la posesión de bienes mueble e inmuebles entre los romanos y evita la lucha por la fuerza entre las partes y que se haga justicia por propia mano, por esta razón los Romanos llamaron interdictos a las cuestiones posesorias en las que el magistrado romano en un procedimiento extraordinario dictaba una especie de sentencia interina “interim dicta” obligatoria para ambas partes, dando o manteniendo la posesión al que le correspondía momentáneamente.
En la actualidad y dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo, reconoce la posesión (arts. 87 y ss., en relación a los arts. 1461 y ss., del Código Civil (CC) y el derecho de propiedad (arts. 105 y siguientes, en relación a los arts. 1453 y siguientes del CC) y los regula separadamente, del mismo modo el adjetivo civil regula y protege el ejercicio de la posesión (por la vía interdicta de carácter sumarísima) y el derecho de propiedad (por la vía de conocimiento ordinaria o sumaria) separadamente, brindando al ciudadano los medios adecuados para la defensa y protección de sus intereses. En el caso de los interdictos el trámite al que están sujetos es expeditivo, rápido, sumarísimo prácticamente policial, los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario.
El Libro Cuarto, Título II, Capítulo I del CPC regula la dinámica de los interdictos, así, el art. 591 señala: “(Clases) Los interdictos podrán intentarse para:
1) Adquirir la posesión.
2) Retener la posesión.
3) Recobrar la posesión.
4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido.
De los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se haga justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión.
III.4. El caso analizado
En el caso concreto, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Andrés Serrano Rosado contra Julio Cesar Rojas Mendieta, que fue tramitado en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil, previos los trámites de ley pronunció Sentencia el 21 de agosto de 2008, que declaró probada en parte la demanda, ordenándose la restitución del inmueble a favor del actor; consecuentemente el demandado perdidoso presentó recurso de apelación, concedido el mismo fue resuelto por Auto de Vista 41/2008 de 8 de diciembre, que anuló obrados, disponiendo que el Juez a quo ordene se integre el “litisconsorcio necesario pasivo” debiendo citarse con todo lo actuado a “ENFE RESIDUAL”, argumentando que los terrenos son de propiedad de dicha institución.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdictos.
Con claridad el Código de Procedimiento Civil en los arts. 607, 608 y 612 señalan: “(Procedencia) Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”.
“(Demanda) La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo”.
“(El título no justifica el despojo) Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria”.
Se concluye que al haberse anulado obrados por Auto de Vista 41/2008 de 8 de diciembre, disponiendo que el Juez a quo ordene se integre el “litisconsorcio necesario pasivo” citando con todo lo actuado a “ENFE RESIDUAL”, argumentando que los terrenos son de propiedad de dicha institución, se vulneró la garantía al debido proceso del accionante, consagrados en las normas previstas por el art. 115.II y 117.I de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 y 129 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 5 de 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 241 a 242, de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso planteado, reiterando sea concedida la tutela demandada, declarándola procedente.