AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-CDP
Fecha: 29-Mar-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2010-CDP
Sucre, 29 de marzo de 2010
Expediente: 2006-14447 -29-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución Nº 19/2007 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios, emergente del recurso de amparo constitucional, seguido por Hernán Jesús Téllez Michel contra Alberto Luis Aguilar Cuellar, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y Fernando Vásquez Sandoval, Jefe del Área de Recursos Humanos de la misma Prefectura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.3 Por Auto de 15 de octubre de 2007 (fs.49), la Sala Penal Segunda, abrió el periodo probatorio previsto por las normas del art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Notificándose al recurrido Alberto Luis Aguilar Calle, el 18 de
octubre de 2007, no consta notificación al correcurrido Fernando Vásquez Sandoval.
I.4 Alberto Luis Aguilar Calle, por medio de sus abogados, se apersona y señala que cuando se produjo el movimiento de personal y vacación anual, el recurrente no
acreditó su calidad de discapacitado, y es cuando se produce el retiro, que recién acreditando su condición de discapacidad consigue un fallo favorable y obtiene un nombramiento y goza de un cargo a la fecha, consiguientemente no existe daño o perjuicio atribuible a su autoridad. (fs.160 vta)
I.5 Mediante la Resolución remitida en revisión, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, determinó la suma de Bs1061366 (Diez mil seiscientos trece 66/100 bolivianos), más Bs2500 (Dos mil quinientos bolivianos) como honorario profesional (fs. 167 a 168). Notificándose con dicha Resolución al recurrente el 27 de noviembre de 2007 y a los correcurridos el 5 de diciembre de 2007 (fs. 169 y vta.). Resolución que es impugnada por los apoderados de Alberto Luís Aguilar Calle, Prefecto del departamento de Oruro, el 7 de diciembre de 2007 (fs.173 a 174). El Auto de 10 de diciembre 2007, dispone la remisión de la impugnación (fs. 175).
I.6 A fs. 179 y vta el correcurrido Fernando Vásquez Sandoval, presenta memorial, mediante el cual solicita nulidad de obrados, manifestando no haber sido notificado con el Auto de 15 de octubre de 2007 (fs. 50), con el cual se abre periodo probatorio, situación ésta que le ocasiona indefensión.
I.7 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
El presente caso fue recibido en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, no obstante, debido a la falta de quórum ante la renuncia de los Magistrados, incluyendo de la Magistrado Relatora, no se emitió la resolución correspondiente. No obstante, ante la designación de magistrados mediante la Ley 0003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, y el sorteo de causas, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. En principio cabe señalar que el debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que ha sido entendido por este Tribunal como: "… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." SC 0418/2000-R de 2 de mayo, es aplicable a todos los procesos incluyendo a los procedimientos constitucionales. Precisamente uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, que entre otros alcances implica el pleno conocimiento del proceso, por ello las citaciones y/o notificaciones deben cumplir esa finalidad esencial, pues es a partir de ese acto procesal importante que la parte procesal puede ejercer sus derechos, de lo contrario el procedimiento constitucional en este caso resultaría lesivo a otros derechos. Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: "…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos"…; no obstante, también debe considerarse que: "… toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
II.2. En el entendido de que en el caso de autos la SC 0272/2007-R de 13 de abril (fs. 30 a 39), ingresó al fondo del recurso y concedió la tutela al recurrente; en consecuencia, toda incidencia o emergencia de dicha Resolución debe ser comunicada o notificada a los recurridos, con mayor razón tratándose de la solicitud de calificación de daños y perjuicios.
No obstante, del análisis y revisión del expediente (fs. 50) se ha constatado que el recurrido Fernando Vásquez Sandoval, no ha sido notificado con el Auto de apertura de término probatorio de calificación de daños y perjuicios; por lo que al advertirse la ausencia de este acto procesal que tiene por objeto hacer saber a una de las partes principales una providencia judicial, para que esté a derecho y en consecuencia obre en su defensa, sobre todo si el resultado le genera efectos jurídicos, no corresponde ingresar a la revisión de la Resolución impugnada, sino corregir procedimiento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 4. de la Ley 003; arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve ANULAR obrados hasta tanto se notifique al co recurrido, Fernando Vásquez Sandoval con el Auto de apertura de término probatorio de calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
MAGISTRADO
I.1 En el presente caso, el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución 08/2006 de 18 de agosto, declarando procedente el recurso interpuesto por Hernán Jesús Téllez Michel contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y Fernando Vásquez Sandoval, Jefe del Área de Recursos Humanos de la misma Prefectura; concediendo la tutela y ordenando que las autoridades demandadas reincorporen de manera inmediata a su fuente de trabajo al recurrente, fijando de manera alternativa daños y perjuicios a considerarse en ejecución de Sentencia, Resolución aprobada mediante la SC 0272/2007-R de 13 de abril, pronunciada por este Tribunal Constitucional.
I.2 Posteriormente, el recurrente por memorial presentado el 8 de octubre de 2007 (fs. 47), solicita la calificación de daños y perjuicios ocasionados, adjuntando prueba documental consistente en papeletas de pago en las que se evidencia haber percibido hasta febrero de 2006, la suma de Bs1873.- (bolivianos un mil ochocientos setenta y tres) como haber básico; habiendo sido restituido en fecha 21 de septiembre de 2006; manifestando que al haber sido arbitrariamente alejado de su fuente de trabajo por seis meses, ha dejado de percibir sus ingresos mensuales, debiendo calificarse los daños y perjuicios en la suma de Bs11238.- (bolivianos once mil doscientos treinta y ocho).