AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-CA

Fecha: 23-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo de 11 de octubre de 2006, pronunciado en el proceso coactivo de garantías reales que les sigue el Banco Ganadero S.A., los coactivados interponen el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 5 a 7 vta.) pidiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 49.III de la LAPCAF, por atentar contra el art. 16.II de la CPE abrog., alegando que, dentro de la referida demanda han sido coartados en su derecho a la defensa al habérseles negado la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de abril de 2006, “…puesto que la norma adjetiva acusada de inconstitucional prohíbe que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con un mejor criterio y sindéresis jurídica dicten una resolución que se encuadre a derecho, como así también, revisen actuaciones viciadas de nulidad que dieron nacimiento a los Tribunales a-cuo” (sic); no obstante que los arts. 219, 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) han definido al recurso de apelación como aquel que se interpone contra toda resolución dictada por el juez de instancia, estableciendo el plazo para su interposición y el procedimiento a seguir, disposiciones a la que se sumó la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia al establecer mediante AS 148 de 30 de junio de 2001, que una sentencia dictada dentro de un proceso coactivo -que constituye un tipo de proceso ejecutivo- puede ser apelada; situación ante la que consideran que el error in procedendo de la norma cuya constitucionalidad cuestionan, radica en prever que contra la sentencia coactiva emitida -que adquiere el carácter de irrevisable- únicamente pueden oponerse excepciones, prohibiendo de manera implícita el planteamiento de un recurso ordinario de apelación, afectándose su derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE abrog. y “derecho a la jurisdicción” que tiene todo ciudadano.

Agrega que, de manera unilateral y en aplicación de la inconstitucional disposición, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital les impidió interponer el recurso de alzada, negando la competencia de las dos Salas Civiles de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo inaceptable e ilógico creer que una sentencia no pueda ser revisada por un tribunal superior, toda vez que los jueces pueden equivocarse al pronunciar sus fallos, por tratarse precisamente de personas vulnerables que pueden incurrir en errores de apreciación, mas aún cuando llegan a amparar sus determinaciones en normas inconstitucionales, como en el presente caso.