AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-CA

Fecha: 23-Mar-2010

II.3. Análisis del caso

En el caso de estudio, consta que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Carlos Hugo Dorado Chávez y Mary Yaqueline Parada de Dorado, la parte coactivada solicitó al Tribunal de alzada que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49.III de LAPCAF por considerar que vulneran el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II de la CPE abrog. -recurso que de acuerdo con el informe cursante a fs. 22, fue presentado cuando el proceso estaba por ser devuelto al juzgado de origen, luego que el Tribunal ahora consultante resolviera la enmienda y complementación planteada contra el Auto de 6 de junio de 2007, que confirmara la declaratoria de improcedencia de las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título que los coactivados presentaran contra la Sentencia de 24 de abril de 2006- argumentando en el incidente de inconstitucionalidad que el hecho de no permitirles interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de abril de 2006, además de otorgarle el carácter de irrevocable, impedía a un tribunal superior revisar los posibles errores de apreciación en los que pudiera incurrir el juez a quo, mas aún cuando las resoluciones que pronuncian se amparan en normas inconstitucionales como la presente.

De lo referido precedentemente se advierte, que no existe una decisión o resolución pendiente dentro del referido proceso coactivo en el que el Tribunal consultante tenga que aplicar la norma impugnada, toda vez que el incidente de inconstitucionalidad fue presentado incluso después de haberse solicitado enmienda y complementación (fs. 3) del Auto que confirmó la declaratoria de improcedencia de las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título (fs. 2), lo que determina que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad incumpla con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, referido a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que debe adoptarse en el caso concreto.