AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico STG/0459/2007/LPZ-030/2007, el representante legal de LIFE Instituto de Formación Especializada S.R.L. presenta memorial el 12 de octubre de 2007 (fs. 116 a 118), pidiendo en principio al Superintendente Tributario General “la rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R/0547/2007” (sic), y en el otrosí 2 del mencionado memorial “promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la última parte del art. 2 de la Ley 3092” (sic), por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 inc. a), 16 y 116.III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Indica que el precepto legal impugnado establece que “La ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener, además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes”.
Alega que, el referido precepto legal, en la parte que exige la constitución de garantías para evitar la ejecución de un acto administrativo, vulnera el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., porque crea inseguridad jurídica respecto a la impugnación de un acto administrativo en la vía judicial, solicitándose previamente para su no ejecución el ofrecimiento de garantías, siendo que el ciudadano, en virtud al derecho a la seguridad jurídica, tiene la facultad de acudir al Poder Judicial sin ningún requisito o impedimento. Asimismo, ese precepto legal vulnera el art. 16 de la CPE abrog., porque establece la presunción de culpabilidad respecto a una posible deuda tributaria, estando pendiente que el contribuyente acuda a la vía judicial, pero además exige que se constituya una garantía para la no ejecución de un acto administrativo, presumiéndose la culpabilidad del contribuyente. Finalmente, esa norma vulnera el art. 116.III de la CPE abrog., que establece la competencia del Poder Judicial para juzgar en la vía contenciosa administrativa, siendo la sentencia dentro de ese tipo de procesos la que tiene la autoridad de cosa juzgada material, no así el acto administrativo. En este caso, la Resolución de recurso jerárquico tiene la calidad de cosa juzgada formal que puede ser revisada en la vía judicial, por lo que quedando pendiente esta vía, no se puede exigir la constitución de una garantía para la solicitud de suspensión de un acto administrativo que puede ser revisado por el Poder Judicial. Por consiguiente, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva que establece la competencia del Poder Judicial para conocer los procesos en la vía contencioso administrativa.
En cuanto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, agrega que, estando pendiente la resolución su petición de suspensión de ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico, al amparo del art. 2 de la Ley 3092, la cual debe ser respondida por auto interlocutorio fundamentado, estando pendiente este acto procesal, la norma impugnada es relevante para el proceso. A este argumento se añade el hecho de que si no se declara la inconstitucionalidad impetrada, el incidentista se verá obligado a constituir una garantía, a pesar que puede obtener un resultado favorable en un proceso contencioso administrativo.