AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Mar-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2007 (fs. 5 a 11), el ex Diputado Nacional, Arturo Carlos Murillo Prijic, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad impugnando el art. 81 inc. h) del DS 28631 y del Artículo Único inc. n) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DS 29108, alegando que el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) mediante el DS 28631, que en su art. 81 crea funciones para el Viceministerio del Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, al establecer en su inc. h) lo siguiente: “Promover la difusión de las normas del sector cooperativo, supervisando, en el ámbito de sus competencias, el funcionamiento de las cooperativas”; no obstante, mediante el Artículo Único inc. n) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DS 29108, el citado art. 81 del DS 28631 fue modificado, asignándose otras atribuciones al Viceministerio a ser ejercidas a través de la Dirección General de Cooperativas, por lo que considera que los instrumentos legales antes citados son inconstitucionales, al contradecir los arts. 1.I, 2, 96.1ª, 160 y 228 de la Ley Fundamental.

Añade que, los fundamentos que justifican el DS 29108 que contiene el cuestionado inc. n), se refieren al hecho de que es deber del Estado “la vigilancia del funcionamiento de las Cooperativas en el marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de los principios cooperativistas”, pues “los señalamientos de las labores de promoción, organización y fiscalización dispuestos por la Ley General de Sociedades Cooperativas deben ser expresos para que la Dirección General de Cooperativas asuma plenamente las atribuciones y facultades concernientes al ámbito de su competencia”, aspecto que constituye un reconocimiento tácito y expreso de que la regulación debe hacérsela mediante ley y no por un decreto supremo; si bien de acuerdo con la doctrina universalmente aceptada, toda cooperativa es una “asociación autónoma de personas que se agrupan voluntariamente para satisfacer sus aspiraciones y necesidades económicas, sociales y culturales comunes mediante una sociedad de propiedad colectiva y en la que el poder se ejerce democráticamente”, es deber del Estado fomentar mediante una legislación adecuada, la organización de cooperativas como mecanismos de solidaridad y prácticas democráticas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), precepto constitucional que fue recogido por la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1958, ya que el Estado debe ejercer una función técnica y de vigilancia -sobre las cooperativas- mediante los órganos de gobierno y direcciones correspondientes, sin que ello implique intervención directa ni indirecta en los aspectos organizativos que son de exclusivo interés de los miembros asociados, que al conformar una cooperativa ejercen su legítimo derecho de asociarse bajo sus propias regulaciones estatutarias acordes con ley que las regula.

Así, conforme el art. 3 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), las sociedades cooperativas tienen naturaleza jurídica privada, declaradas de utilidad pública e interés social, toda vez que el Estado ejerce sobre ellas la función de vigilancia oficial en el aspecto económico y administrativo a través del Consejo Nacional de Cooperativas, y técnico por medio de los órganos de gobierno correspondiente, siendo la Dirección Nacional de Cooperativas de acuerdo con el art. 44 de la misma Ley, el órgano ejecutivo; en ese sentido al encontrarse esta estructura definida por una Ley, no puede ser modificada mediante un Decreto Supremo, porque de ser así, se violentaría la jerarquía normativa consagrada por el art. 228 de la CPE abrog., situación que se ha producido al crearse un Viceministerio del Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, cuya labor y funciones sustituyen arbitrariamente al Consejo Nacional de Cooperativas y a su órgano ejecutivo que es la Dirección General de Cooperativas.

Por otra parte, señala que el art. 129 de la LGSC, establece la composición democrática del Consejo Nacional de Cooperativas, la misma que está ligada estrechamente a la Presidencia de la República, en el que tienen representación al más alto nivel los Ministerios vinculados a la actividad cooperativa, así como algunos órganos públicos descentralizados, la Confederación Nacional de Cooperativas, las Federaciones Regionales y la Central Obrera Boliviana; por tanto, esta estructura administrativa estaba proyectada para cumplir funciones de asistencia técnica, de protección y fiscalización, por lo que el Poder Ejecutivo no podía asignar competencias, mediante Decretos Supremos, al Viceministro del Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, para hacer cumplir la Ley General de Sociedades Cooperativas; otorgar personería jurídica; aprobar estatutos; reconocer a los Consejos de Vigilancia y Administración; efectuar registro de socios y cooperativas, así como orientar, asesorar y supervisar a las mismas; es decir, una sociedad cooperativa no puede estar conformada únicamente por miembros del Poder Ejecutivo para la ejecución y cumplimiento de la Ley de Cooperativas, sino también por representantes de las sociedades cooperativas, no sólo por ser de esencia democrática, sino por constituir un derecho fundamental que ha dado origen a las mismas, razón por la que considera que los decretos supremos impugnados infringen abiertamente los principios constitucionales de referencia al ser incompatibles con el ya citado art. 160 de la CPE.abrog. pues el Poder Ejecutivo no puede atribuirse facultades en desmedro de las prerrogativas y derechos que tienen los miembros de una sociedad cooperativa, precepto por el cual el Estado sólo puede ejercer tuición y vigilancia de las sociedades cooperativas.  

Finaliza indicando, que de acuerdo con el principio de jerarquía normativa (art. 228 de la CPE.abrog.), una ley puede ser modificada sólo por otra disposición de igual rango, pero en este caso, los decretos supremos cuestionados modifican la Ley General de Sociedades Cooperativas otorgando facultades contrarias a la estructura democrática de una cooperativa, poniéndola en riesgo al prever el Ártículo Único del DS 29108 la posibilidad de que el Viceministerio del Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas, de manera arbitraria, pueda ejercer “entre otras” las atribuciones y competencias detalladas; en consecuencia, si bien de conformidad con el art. 96.1º de la Ley Fundamental abrogada, el Poder Ejecutivo es el encargado de ejecutar y hacer cumplir leyes, expedir decretos y ordenes sin definir privativamente derechos ni alterar los definidos por ley, los Decretos Supremos impugnados alteran los derechos contenidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas, emergentes del art. 7 inc. c) de la CPE abrog., al restringir las prerrogativas que corresponden al Consejo Nacional de Cooperativas y a la Dirección Nacional de Cooperativas, situación que determina se vulnere también el art. 2 de la CPE.abrog. sin respetar la división de poderes, la independencia y coordinación entre ellos y atribuirse el Poder Ejecutivo facultades legislativas al dictar un decreto supremo modificatorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, cuando correspondía hacerlo mediante otra ley.