AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Mar-2010

II.4.1.

II.4.1. En el caso en examen, del contenido del memorial de demanda se advierte que el recurrente al momento de pedir se declare la inconstitucionalidad del art. 81 inc. h) del DS 28631 y Artículo Único inc. n) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DS 29108, pretende se efectúe el test de control de constitucionalidad con relación a dos normas superiores como son la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley General de Cooperativas más no en relación a la Constitución Política del Estado, lo cual no es viable, por cuanto el juicio de constitucionalidad implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos a objeto de realizar el control correctivo y depurar el ordenamiento jurídico del Estado; no obstante, dicha contrastación no puede realizarse toda vez que el recurrente alego que “…prácticamente el Poder Ejecutivo ha incurrido en una infracción directa del art. 228 de la Constitución, al desconocer y liquidar la estructura orgánica señalada por los arts. 129 y 131 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, acudiendo para ello a la emisión de dos decretos supremos que son objeto de la presente impugnación siendo así que estos instrumentos no tienen -como se dijo- el rango de ley”; petitorio que ratifica al indicar respecto de la violación del principio de jerarquía normativa que: “Este principio, por otra parte, quiere decir que una ley solo puede ser modificada por otra disposición de igual rango, lo contrario significaría violentar dicha jerarquía, como lo hace, los DD.SS. impugnados, al modificar la Ley General de Sociedades Cooperativas otorgando facultades contrarias a la estructura organizativa que reconoce dicha ley (…) De ahí que los DD.SS. que se los impugna son totalmente contrarios al art. 228 porque resultan modificando la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley General de Cooperativas, contrariando así la citada norma constitucional” (sic); agregando que: “…al Poder Legislativo le corresponde dictar leyes de acuerdo con las atribuciones que le señala el art. 59.1ª de la CPE. En el caso presente debía dictar una norma modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la cual pueda derivar normas reglamentarias, es decir una disposición con el mismo rango. Pero ocurre que el Poder Ejecutivo sin considerar esa división de poderes, menos la independencia y coordinación, se atribuye facultades legislativas y dicta un DS que modifica la Ley antes indicada” (sic).