1)
Manifiesta que el referido proceso fue sustanciado y tramitado con el Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, el mismo que fue elevado a rango de Ley -Código de Procedimiento Civil- el 28 de febrero de 1997, y posteriormente se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, norma que en su art. 33 incorpora la figura del "desapoderamiento" bajo determinados parámetros y requisitos que deben considerarse para su aplicación, imponiendo requisitos inexcusables como son: 1) "Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor"; pero en este caso la CECOL Ltda. no debe ni un centavo al Jockey Club La Paz; 2) El ámbito exclusivo de aplicación de esta disposición legal son los procesos de ejecución, en los que se tiene una obligación que debe ser cumplida en ejecución de sentencia. Sin embargo, la CECOL Ltda. no tuvo ni tiene relación jurídica de ninguna naturaleza con la parte demandante al no haber sido parte en el proceso, por lo que no tiene obligación alguna; 3) Otro requisito que se exige es que se trate del patrimonio del deudor, por lo que resulta incorrecto aplicar en este caso el art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) a un proceso de conocimiento, pues los predios que se pretenden desapoderar no son de propiedad del Colegio, que ingresó a poseerlos de manera legítima mediante un contrato de usufructo que se suscribió con la Alcaldía Municipal de La Paz, institución que al igual que la Asociación de Copropietarios San Miguel no es deudora del Jockey Club La Paz S.A. al no existir ninguna resolución dentro de este proceso, que se encuentra en ejecución de sentencia, en la que se hubiera establecido la obligación de cancelar una suma líquida y exigible; 4) No se puede aplicar retroactivamente una norma nueva -art. 33 de la LAPCAF- a un proceso tramitado en todas sus partes con un procedimiento anterior, aspecto que se hizo notar al Juez de la causa, observando además el poder notariado que no faculta al demandante pedir se expida mandamientos de desapoderamiento, pero dicha observación no mereció pronunciamiento alguno del Juez recurrido, lo que le motivó la interposición de un recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Indica que la competencia, según Alsina, es un presupuesto de la relación procesal, y según José Decker Morales, la competencia supone la jurisdicción pero ésta no supone la competencia, por lo que considera que el Auto de 22 de diciembre de 2007, hoy impugnado, que dispone se expida el mandamiento de desapoderamiento contra la CECOL Ltda., no corresponde a la "naturaleza" del proceso ordinario de mejor derecho propietario dentro del cual fue emitido, sino a uno de ejecución.
Añade que este aspecto determina que la autoridad recurrida carezca de competencia para dictar una resolución que debe ser pronunciada dentro de un proceso coactivo civil o ejecutivo y no dentro de un ordinario como es el que se está sustanciando, procesos que si bien pertenecen al ámbito civil, tienen innegablemente una "naturaleza" distinta que inhabilita a la autoridad recurrida de aplicarla, ya que los fallos que deben dictarse deben ser congruentes con la manera en que se traba la litis, sin poder resolverse mas allá de lo pedido por las partes (ultrapetitum) o fuera de los términos del proceso (extrapetitum), mas aún cuando el auto impugnado que determina el desapoderamiento y da curso al mismo, no menciona la norma procesal en la que sustenta o fundamenta su decisión, vale decir, "…no se refiere expresamente al art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. Seguramente entendiendo que carece de competencia en razón a la naturaleza del proceso" (sic).
Respecto al rechazo de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la LTC, dispone que: "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…", norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, y concordante con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo"; de donde resulta que la fundamentación jurídica es un requisito de admisibilidad exigible en los recursos directos de nulidad que deben basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda, toda vez que tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento.
