1)
Respecto al rechazo de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo (…)”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, y ya en la presente clase de recurso el art. 82.III de la LTC, expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.”; de donde resulta que la fundamentación jurídica es un requisito de admisibilidad exigible en los recursos directos de nulidad que deben basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda, toda vez que “…Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento …” (AC 187/2006-CA de 20 de abril).
