AUTO CONSTITUCIONAL 005/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 005/2010-CA

Fecha: 15-Mar-2010

manera provisional

Arguye que, la persona que dedujo, firmó y presentó la demanda por infracción de leyes sociales alegando fungir como Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue designada con carácter interino dentro del marco establecido por el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que determina que son funcionarios interinos: “…aquellos que, de manera provisional por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”, disposición concordante con lo establecido por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000 (Reglamento del Estatuto del Funcionario Público) y art. 1 de la Ley de 2 de octubre de 1911 que señala: “Las provisiones interinas de puestos públicos que hiciere el ejecutivo con arreglo a las leyes sólo tendrán efecto por el término de tres meses, pasado el cual, el nombramiento caducará de hecho. Exceptuándose de esta disposición las provisiones de cátedras, cuando no hubiere profesores propietarios” (sic); vale decir, que de una interpretación integradora de las citadas normas, la designación interina de la que fue objeto tiene una duración temporal, nunca indefinida, no pudiendo exceder del plazo de noventa días, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era titular, ya sea por muerte o renuncia, “se presenta como una necesidad concreta y transitoria”.

En ese entendido -dice-, cuando Rina Bruce Rodríguez presentó la demanda por infracción a leyes sociales contra NCD Bolivia S.A., el 22 de octubre de 2007, ya había cesado en sus funciones, pues el plazo que no podía sobrepasar el límite de los noventa días para el ejercicio de su interinato ya había concluido el 22 de septiembre de 2007, aspecto que determina que la recurrida sin tener legitimación, atribuyéndose facultades que no eran de su competencia y usurpando funciones del Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no obstante el cese de sus funciones, dedujo una demanda social que al momento se encuentra radicada en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, incumpliendo el principio fundamental del servidor público previsto por el art 1 inc. a) del EFP, aspecto que determina la adecuación de su conducta a la previsión contenida en el “art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada)” cuya finalidad es impedir las arbitrariedades de las autoridades públicas que con exceso de poder pretenden asumir funciones que no les competen en detrimento de los derechos de las personas y la seguridad jurídica, al tratarse de autoridades que sin tener título o causa legítima ejercen una atribución que no les fue conferida ni reconocida a ellas   sino a otras,  o  que sin tener potestad por haber expirado su período de funciones -como en el caso de autos- o por encontrarse suspendida de su ejercicio por algún motivo, ejercen facultades que no les están reconocidas por ley.