II.3. Análisis del caso de autos
En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia que la persona que presentó la mencionada demanda por infracción de leyes sociales fue la Jefa Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien fuera designada con carácter interino dentro del marco establecido por el art. 5 inc. e) del EFP, de modo que la duración del interinato no debía prolongarse más de noventa días, por lo que las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho, como es el caso de la ya mencionada demanda por infracción de leyes sociales.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que en dicho proceso el ahora recurrente presentó memorial el 20 de noviembre de 2007 (fs. 138 a 151), a través del cual se apersonó y entre otros medios de defensa interpuso excepción previa de impersonería en la demanda, con la que se corrió en traslado por decreto de 21 de noviembre de 2007 (fs. 151).
En consecuencia, se debe tener en cuenta que el recurso de nulidad procede “…contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, conforme señala el art. 79 de la LTC, con la finalidad de evitar el abuso o extralimitación del poder, devolviendo el equilibrio y el principio de legalidad. Sin embargo, este recurso no puede ser utilizado de manera alternativa a los medios de defensa ordinarios previstos por ley, como ocurre en el caso que se analiza, en el que el recurrente acudió ante la autoridad jurisdiccional ejerciendo los medios de defensa con el mismo argumento y finalidad que el presente recurso de rango constitucional. Por ello, dar lugar a la admisión de la presente demanda provocaría una resolución dual e implicaría un uso indebido del presente recurso directo de nulidad, atentando contra su naturaleza jurídica.
En ese sentido se orienta la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando sostiene que “…que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica” (AC 013/2004, de 12 de enero).
