AUTO CONSTITUCIONAL 006/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 006/2010-CA

Fecha: 15-Mar-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Anota el recurrente que una vez rechazada la referida querella por la fiscal Lilian  Ferrufino, la parte querellante acudió ante la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de la Capital, solicitándole la conversión de la acción penal pública en una de carácter privado, a cuya consecuencia esa autoridad jurisdiccional dictó la Resolución de 3 de abril de 2007, dando curso a la conversión solicitada, en franca contradicción con el art. 26 inc. 2) del CPP, que establece que la única autoridad competente para autorizar la conversión de acción es el Fiscal de Distrito, de manera que al haberse pronunciado al respecto, la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal incurrió en usurpación de funciones, atentando contra el debido proceso y el sagrado derecho a una justicia equitativa. Ante esta situación, se interpuso recurso de amparo constitucional, habiéndose dictado la Resolución el 1º de noviembre de 2007, a través de la cual la Corte de amparo otorgó tutela a favor de los recurrentes y declaró nula la Resolución impugnada de 3 de abril de 2007.

Añade que, el 7 de diciembre de 2007, sus mandantes fueron sorprendidos con la notificación efectuada con la Resolución de 17 de noviembre de ese año, por la que la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de la Capital, desconociendo el alcance de la Resolución 020/2007 de la Corte de amparo, autorizó nuevamente la conversión de la acción penal pública en una de carácter privado. Sin embargo, al haber sido declarada nula la Resolución de 3 de abril de 2007 por la que se autorizó la conversión de acción, resulta inadmisible la emisión de una nueva resolución que contenga las mismas vulneraciones y por la cual la mencionada Jueza de Instrucción persista en arrogarse jurisdicción y potestad que no emana de la Ley, usurpando funciones del Fiscal de Distrito.

El recurrente concluye señalando que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 167 y 169 del CPP, la Resolución impugnada, de 17 de noviembre de 2007, no puede servir de presupuesto para que se inicie un procedimiento especial, pues engendra la vulneración y trasgresión de derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa amplia e irrestricta, a mérito de actos carentes de jurisdicción y potestad legal.