II.3.
II.3. En el caso de autos, la parte recurrente señala que la autoridad judicial recurrida incurrió por primera vez en usurpación de funciones el 3 abril de 2007, cuando a través de Resolución expresa, dio curso a la conversión de acción penal pública en una de carácter privado, en contradicción con el art. 26 inc. 2) del CPP, que establece que la única autoridad competente para autorizar dicha conversión es el Fiscal de Distrito, por lo que la Jueza de Instrucción hoy recurrida incurrió en usurpación de funciones, por lo que se interpuso recurso de amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela por Resolución de 1 de noviembre de 2007, declarándose nula la Resolución impugnada de 3 de abril de 2007. Agrega el recurrente que, desconociendo este fallo, esa autoridad judicial dictó nueva Resolución el 17 de noviembre de 2007, reiterando la autorización de conversión de la acción penal pública en una de carácter privado, incurriendo por segunda vez en usurpación de funciones, generando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso y los derechos a la defensa y acceso a la justicia.
De lo anotado, queda claro que la parte recurrente no ha fundamentado ni acreditado a cuál de los casos señalados por el art. 79.II de la LTC, se acomoda la situación jurídica denunciada, por lo que el recurso interpuesto carece de fundamento jurídico constitucional, incumpliendo así la exigencia contenida en los arts. 33.I inc. 1) y 82.III de la LTC, omisión que impide su admisión al ser inviable el análisis de fondo.
