AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, puesto que como refirió el recurrente en su memorial del recurso, las autoridades recurridas pronunciaron las Resoluciones Municipales 046/2006 y 046-A/2006 de 27 de noviembre y 047/2006 de 30 de noviembre, que ahora impugna y de las que pretende su nulidad por haber sido supuestamente dictadas sin competencia, puesto que mediante ellas consideraron y aceptaron por segunda vez la renuncia presentada por Rene Calvimontes Navarro y procedieron a elegir como nuevo Alcalde Municipal de Cotoca a Estanilao Arauz Arauz, revocando a su vez las determinaciones adoptadas por ellos mismos el 3 de marzo de 2006, cuando declararon nulo el proceso de censura planteado en su contra dejando sin efecto legal la Resolución Municipal 011/2006 de 27 de marzo, por la que se lo restituyó a su cargo de Alcalde Municipal de Cotoca.
Con esos antecedentes y conforme concluyó el Tribunal de amparo, se tiene que al pretender el recurrente la nulidad de las Resoluciones Municipales 046/2006, 046-A/2006 y 047/2006, previamente a presentar el recurso de amparo tenía a su alcance un medio legal de impugnación cual es el previsto por el art. 22 de la LM que contempla la posibilidad de solicitar la reconsideración de resoluciones municipales, a través del cual pudo hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, tal como se señala en la SC 1771/2004 de 11 de noviembre, que a la letra dice: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".
Con relación al segundo argumento esgrimido por el Tribunal de amparo respecto a que el recurrente tenía también expedita la vía del proceso contencioso administrativo, este extremo no es evidente por cuanto no se puede exigir a los actores que previamente interpongan otro proceso en una vía diferente, como en este caso es la judicial, lo que significaría postergar la atención de sus reclamos respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia, señalando que: “…cabe aclarar que (…) el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, (…), no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida” (SC 0355/2005-R).