AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2010-CA
Fecha: 06-Abr-2010
a)
La solicitante argumenta que las normas impugnadas contravienen los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPE abrog., por lo siguiente: a) El Tribunal Sumariante le acusa y procesa sobre faltas administrativas-disciplinarias que no se encuentran calificadas ni tipificadas como tales por los arts. 39, 40 y 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura, utilizando como base el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que instituye la figura de contravenciones administrativo-disciplinarias de forma totalmente inconstitucional, que contradicen las faltas muy graves, graves y leves que establecen y son aprobadas por la Ley del Consejo de la Judicatura; b) Los arts. 42 y 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) contienen preceptos de carácter adjetivo destinados a ejecutar la potestad disciplinaria que por disposición de la Constitución Política del Estado tiene el Consejo de la Judicatura, presentándose similitud entre el proceso que contempla la mencionada Ley y lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que se aplica a todas las entidades de carácter público; c) Del tenor de la resolución de apertura de proceso disciplinario y del auto ampliatorio que cursan, se evidencian términos que no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado abrogada, la Ley del Consejo de la Judicatura, menos el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, situación que en definitiva vulnera lo previsto por el art. 228 de la CPE abrog., especialmente cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura ha publicado un Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial mediante Acuerdo 329/2006 en contravención con lo dispuesto por los arts. 29 y 59.1ª de la CPE abrog.; d) El art. 18 del RPDPJ establece que las faltas disciplinarias son las acciones u omisiones que la Ley del Consejo de la Judicatura, establece en sus arts. 39, 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Código Penal (CP), concordando perfectamente con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Código Penal, empero el art. 19 del RPDPJ estipula que las contravenciones administrativo-disciplinarias son acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o trasgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial, previstas en las disposiciones legales orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial, no pudiendo legalmente considerarse estas acciones u omisiones como faltas disciplinarias por no encontrarse reguladas por los arts. 39 al 41 de la LCJ, menos por el Código Penal; e) El art. 20 del RPDPJ determina que constituye infracción menor, la omisión a los deberes cotidianos del cargo, el incumplimiento a las órdenes superiores o la falta de respeto entre funcionarios de una misma oficina u órgano, que no constituya falta muy grave, grave o leve, los mismos que por su irrelevancia no justifican la sustanciación de sumario disciplinario, pero ameritan un correctivo disciplinario, situación que es totalmente contradictoria a lo previsto por el art. 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura; f) El art. 21 del RPDPJ modifica lo previsto por los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que existen contravenciones administrativo-disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves definidos estos por la clase de sanciones administrativo-disciplinarias establecidas por el art. 23 del referido reglamento, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la LCJ; g) El art. 23 inc. 1) del RPDPJ determina la destitución sin considerar que las autoridades jurisdiccionales no pueden ser destituidos de sus cargos sin previo proceso penal, lo propio ocurre con el art. 23 inc. 2) que tampoco se encuadra legalmente con lo previsto por el art. 54 de la LCJ; h) El art. 55 no contempla contravenciones administrativo-disciplinarias que no ocasionen daño económico al Poder Judicial como lo hace el art. 23 inc. 3) del RPDPJ, no existe sanción alguna en la Ley del Consejo de la Judicatura en caso de infracciones menores como lo sanciona el art. 23 inc. 4) del RPDPJ; i) El art. 89 del RPDPJ establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a lo previsto por el art. 42 de la LCJ que limita su competencia a las faltas muy graves, graves y leves; las figuras de contravenciones administrativo-disciplinarias e infracciones menores no son contempladas en los arts. 39 al 56 de la LCJ; j) El Consejo de la Judicatura al dictar el Acuerdo 329/2006 ha modificado el texto de la Ley del Consejo de la Judicatura; sin observar lo previsto por los arts. 123.I.3ª de la CPE abrog. y 13.IV incs. 1) y 2) de la LCJ, pues sólo tiene atribuciones específicas de elaborar, aprobar y modificar reglamentos y de emitir acuerdos; sin embargo, de ninguna manera se les ha otorgado las atribuciones de modificar las leyes debidamente promulgadas y publicadas como leyes de la República, como resulta ser la Ley del Consejo de la Judicatura al modificar el texto de dicha Ley mediante las normas impugnadas.