AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2010-CA-BIS
Fecha: 14-Abr-2010
1)
En el caso objeto de análisis, consta que en el AC 0038/2010, se señaló con carácter previo que correspondía a la Comisión de Admisión verificar si en el presente caso se cumplió con el requisito elemental previsto en el art. 33 de la LTC, precepto que textualmente establece que "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo" (el subrayado es nuestro). Precisamente en cumplimiento de ese precepto legal, la Comisión de Admisión constató en el caso concreto que la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad fue formulado en base a la Constitución Política del Estado abrogada, inviabilizando su admisión, como se anota en el AC 0038/2010-CA impugnado, señalándose que en esos casos, este Tribunal no puede proceder de oficio, sino únicamente a instancia de parte. Por otro lado, también se consideró que, en el caso concreto, los fundamentos esgrimidos en el incidente de inconstitucionalidad estaban basados íntegramente "en preceptos de la Constitución abrogada", de manera que al encontrarse en vigencia la Constitución Política del Estado publicada el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico. Por tanto, los recursos o demandas que se basen en la Ley Fundamental abrogada, carecen de fundamentación jurídico-constitucional, como es el caso que se analiza, toda vez que no es posible efectuar la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las normas impugnadas con la Constitución Política en vigencia.