AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
a)
Respondiendo al traslado con el incidente formulado, el apoderado del Rector de la UMRPSFXCH (fs. 120 a 121 vta.) señala lo siguiente: a) Es evidente que el incidentista ingresó a trabajar en la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca estando vigente el Estatuto Orgánico de 1956, pero también es cierto que posteriormente, en 1983, se promulgó un nuevo Estatuto Orgánico, dejando sin efecto cualquier otra norma contradictoria, por lo que mal puede afirmar el demandante que el Estatuto Orgánico de 1956 no fue abrogado. Por otro lado, a través del Oficio Rectoral 0831 de 1 de octubre de 2007, se hizo conocer al hoy incidentista el cumplimiento del art. 95 del Estatuto Orgánico, pero no correspondía indicar ninguna causal contenida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y sólo se señaló que debe observarse una norma vigente en la Universidad que es de obligatorio cumplimiento para los docentes y administrativos; b) Al pedir el cumplimiento del art. 95 del Estatuto Orgánico, no se está negando al incidentista el derecho al trabajo, porque ese precepto legal concordante con el art. 85 del Reglamento del Régimen Académico Docente, aprobado en el X Congreso Nacional de Universidades efectuado en mayo de 2003, es de pleno conocimiento del demandante, quien en su condición de docente está obligado a cumplir las normas vigentes en la Universidad, entre ellas el Estatuto Orgánico que rige desde hace veintitrés años; c) La UMRPSFXCH no está violando derecho alguno del incidentista, puesto que no se le está privando del trabajo, por lo que puede continuar trabajando en la institución que crea conveniente si este considera apto, pero la UMRPSFXCH y el propio sistema universitario boliviano consideran que aquellos profesionales que le brindaron los mejores años de su vida, deben gozar de una merecida jubilación en una edad intermedia que les permita disfrutar de la misma; y, d) Por consiguiente, correspondía declarar “infundado” el incidente.