AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de reincorporación seguido por Manuel Michel Huerta contra la UMRPSFXCH, la parte demandante presentó memorial el 11 de diciembre de 2007 (fs. 51 a 54), solicitando al “Director Departamental del Trabajo de Chuquisaca” (sic) que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por el que demanda la inconstitucionalidad del art. 95 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, por considerar que atenta contra los arts. 6.I, 7 incs. d) y j), 156, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Asevera el incidentista que el 1 de abril de 1970 ingresó a la docencia universitaria mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, en plena vigencia del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH de 1956, que no fue abrogado ni derogado, el cual no establece un límite de edad para desarrollar el trabajo docente, y al contrario, en su art. 44 consagra que “los profesores titulares serán inamovibles”. Este precepto refleja el criterio del Estado Boliviano que se concreta en el Decreto Suprema (DS) 1421 de 17 de diciembre de 1948, que instituye el principio de protección del derecho al trabajo del adulto mayor. Posteriormente, el 1 de septiembre de 1983, se promulgó el Estatuto Orgánico incorporando el art. 95 que fija la edad máxima de sesenta y cinco años para el ejercicio de la docencia universitaria.
Señala que mediante Oficio Rectoral 0831 de 1 de octubre de 2007, recibió la decisión patronal de despido con preaviso, invocando el citado art. 95 del Estatuto Orgánico, pero sin hacer referencia a ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que, ante esa infracción a la estabilidad laboral y sobre la base del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, siguió la acción administrativa laboral de reincorporación a su fuente de trabajo, la misma que se tramita de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 551 de 6 de diciembre de 2006, encontrándose pendiente de resolución.
Asimismo indica que el precepto legal cuestionado conculca el art. 6.I de la CPE abrog. referido a que “Todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma (…) o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”. Asimismo, se conculcó el art. 7 inc. d) de la CPE abrog. que consagra el derecho fundamental al trabajo, pero también el inc. j) de ese precepto constitucional que se refiere al derecho a una remuneración justa por el trabajo que garantice para sí y su familia una existencia digna del ser humano. De igual manera, se atentó contra los arts. 156 y 157 de la CPE abrog. que disponen que el trabajo es un deber y un derecho, constituyendo la base del orden social y económico, correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Por último, se conculcó además el art. 162 de la Ley Fundamental abrogada, que establece que las disposiciones sociales son de orden público, y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, por lo que son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.
Agrega que el ya citado despido con preaviso por causa de su edad implica la figura inhumana de discriminación, porque implícitamente el empleador le compara con profesionales jóvenes y prefiere a ellos, sin tomar en cuenta la formación profesional y la experiencia adquirida, siendo evidente que una norma discriminatoria del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH atenta contra la dignidad del trabajador de educación superior, puesto que se le prohíbe trabajar por el “pecado” de haber alcanzado la edad de sesenta y cinco años, resultando inadmisible que se presente la inestabilidad laboral en razón de la edad, con lo que se desconocen los principios sociales consignados en la Constitución.
En lo concerniente a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión de la acción administrativa de referencia, el incidentista manifiesta que la autoridad que tiene a su cargo el trámite debe saber a ciencia cierta si el art. 95 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH es constitucional o inconstitucional, pues sobre esa base tendrá que tomar la correspondiente decisión sobre su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo.