AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
a)
Señala como infringidos los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado abrogada: a) Prohibición a ser juzgado por comisiones especiales; principio de jerarquía normativa y primacía constitucional: el Consejo de la Judicatura impuso la Gerencia del Régimen Disciplinario, con una enorme estructura orgánica bajo su dependencia, asignándole atribuciones y competencias que no están normadas por ley, determinando la organización de una estructura ajena al contenido de la Ley 1817, comprometiendo la esencia del proceso disciplinario al establecer una nueva composición de los tribunales disciplinarios, incurriendo en la infracción del art. 14 de la CPE abrog., creando nuevas faltas y contravenciones que son figuras que no están contempladas en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y que respecto a los juzgadores, quedan indebidamente incluidos en un régimen disciplinario propio de funcionarios administrativos; el Consejo de la Judicatura rebasando su potestad reglamentaria limitada por Ley, crea inconstitucional e ilegalmente normas, cuya generación está reservada para órganos superiores, con mayor jerarquía y legitimidad que el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, transgrediéndose también el art. 29 de la CPE abrog., por cuanto las disposiciones impugnadas modifican el contenido del la Ley del Consejo de la Judicatura, llegando a superar las previsiones de esta norma superior que no incorpora una gerencia del régimen disciplinario y menos establece faltas y contravenciones; b) Principio de separación de funciones: El Consejo de la Judicatura ha rebasado los límites impuestos por la Ley del Consejo de la Judicatura, invadiendo competencias y potestades propias de órganos superiores como el Poder Legislativo, no respetando la distribución de funciones al crear normas ilegales e inconstitucionales a título de potestad reglamentaria, invasión de otros ámbitos funcionales que implica también la usurpación de funciones ingresando a la previsión del art. 31 de la CPE abrog.
Alega que la relevancia se presenta claramente en la posibilidad -cierta- de dejar sin efecto todo el proceso disciplinario a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, relevando a su representado de la sanción injusta, ilegal e indebida que ya le ha sido impuesta en este irregular proceso disciplinario.
Refiere que su representado, fue denunciado por Hernán José Aguilar Rojas por cuestiones enteramente familiares, debido a un altercado entre hermanos, hechos que fueron tipificados como contravención administrativa disciplinaria, disponiéndose una investigación previa, que culminó con un informe acusatorio emitido por un abogado investigador, para luego conformar un tribunal unipersonal, quién finalmente pronunció la resolución de primera instancia sancionando a su mandante con un descuento del 30% de su sueldo mensual, por haberse probado la contravención administrativa disciplinaria, descrita por los arts. 66 y 76 inc. k) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, encontrándose actualmente en grado de apelación.
Argumenta que el art. 16.IV de la CPE abrog. es el marco legal donde se debe desarrollar todo proceso incluso el disciplinario; sin embargo, en este caso su mandante fue sometido a un juicio ilegal, donde se combinan responsabilidades administrativas con disciplinarias, ambas, emergentes de funciones diametralmente opuestas y de competencias diversas, al margen de ello ha sido juzgado por una autoridad que no es competente, ya que la misma no fue instituida por imperio de la ley y menos tiene competencia para juzgar a jueces y funcionarios administrativos indistintamente y finalmente, la sanción que se le ha impuesto no se encuentra dentro de los alcances de la Ley del Consejo de la Judicatura, siendo totalmente ilegal y arbitraria que no emana de la ley.
Invoca que el Tribunal unipersonal y por ende el Reglamento de Procesos Disciplinarios y de Administración y Control de Personal se encuentran confundiendo roles dentro del Poder Judicial, por cuanto el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial está sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y consiguientemente los funcionarios administrativos al DS 23318-A; Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; que no se puede negar que el Consejo de la Judicatura por expreso mandato de la ley, tiene facultad disciplinaria para procesar a jueces y vocales, sin embargo, debe hacerlo dentro de los alcances de la propia ley, sin modificar y menos crear norma alguna, no obstante, su facultad reglamentaria que, de igual modo, debe estar enmarcada en la ley.
Afirma que el Consejo de la Judicatura, ha creado las llamadas contravenciones administrativo-disciplinarias e infracciones menores, nuevas sanciones administrativ-disciplinarias, creando competencias de investigación, inspección y procesamiento con la Gerencia de Régimen Disciplinario, sus direcciones y tribunales permanentes de procesamiento, con un sui géneris procedimiento, rebasando sus funciones y desconociendo las limitaciones que le impone la Constitución Política del Estado y la propia Ley del Consejo de la Judicatura, en lo que hace a la facultad disciplinaria y reglamentaria. Que, en el caso concreto, el proceso administrativo disciplinario ha sido instaurado en contra de su mandante, en base al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y al Reglamento de Control y Administración de Personal del Poder Judicial, normas legales que sobrepasan las previsiones constitucionales y los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que vulneran los principios de división de funciones, plasmada en el art. 116.I de la CPE abrog., estableciéndose que el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial reglado por su propia norma como establece el art. 123.II de la CPE abrog., función administrativa y disciplinaria que se encuentra establecida y reglada por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley de Administración y Control Gubernamental. El Poder Judicial es ejercido por los jueces, quienes son responsables civil, penal y disciplinariamente, sujetos únicamente a la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley de Organización Judicial, extremo que no permite que sean procesados por un Reglamento de Procesos Disciplinarios, que concentra funciones judiciales y disciplinarias, creando al efecto todo un aparato burocrático con una Gerencia de Régimen Disciplinario, direcciones de investigación e inspección, tribunales permanentes y además contravenciones administrativas, disciplinarias e infracciones menores que se remiten en su tipificación al Reglamento de Administración y Control de Personal que de igual manera agrupa la función judicial y administrativa.
Arguye que los reglamentos incluyen en una, dos funciones diametralmente opuestas como son la jurisdiccional y la administrativa, pretendiendo procesar a vocales y jueces que son autoridades judiciales -que ejercen el poder público que emana de la Constitución Política del Estado, con responsabilidades individuales en el ejercicio de su cargo- como si fueran personal administrativo cuyo mandato emana de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, con responsabilidad compartida según establece el DS 23318-A; y los arts. 9 y 10 del RPDPJ y los arts. 1 y 2 del Reglamento de Control de Administración de Personal, vulneran el principio de separación de funciones al incluir la responsabilidad disciplinaria, atribuida a vocales y jueces con la responsabilidad administrativa atribuida a servidores públicos administrativos, en un mismo reglamento, además de contravenir los arts. 2, 30, 69 y 115 y 116 de la CPE abrog.; asimismo, vulneran el debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural establecido por los arts. 14 y 16.IV de la CPE abrog. al crear todo el aparato administrativo para procesar a Jueces y funcionarios administrativos, que como en el presente caso, su mandante ha sido investigado por un dependiente de una Gerencia de Régimen Disciplinario que en realidad, no fue creada a través de una Ley y juzgado por un tribunal unipersonal, cuya competencia no ha sido instituida por una Ley, sino sólo por un Reglamento, vulnerando además el principio de legalidad; el de reserva legal, al crear el Consejo de la Judicatura como todo un aparato burocrático, con una Gerencia de Régimen Disciplinario que no se encuentra contemplada en el art. 17 de la LCJ.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. De los requisitos de contenido
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APRUEBA