AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente refiere que la autoridad fue designada por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema (RS) 226299 de 9 de febrero de 2006 como Superintendente de Transportes interino, hasta que la Cámara de Senadores eleve la terna correspondiente. Sin embargo, respecto al interinato, debe tenerse presente que de acuerdo a la Ley de 2 de octubre de 1911, citada en la SC 0118/2007 de 12 de marzo, las provisiones interinas de puestos públicos que hiciere el Ejecutivo con arreglo a las leyes, sólo tendrían efecto por el término de tres meses, pasado el cual el nombramiento caducaría de hecho. De igual modo, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), entre la clase de servidores públicos, señala a los funcionarios interinos y los define como “aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera” (sic). En concordancia con lo anotado, el art. 12 del DS 25749 de 24 de abril de 2000 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), menciona a los funcionarios interinos como aquellas “personas individuales contratadas por un periodo no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Alega que el Tribunal Constitucional ha considerado dejar sentado en la SC 0118/2007 -en una interpretación integradora de la Ley de 2 de octubre de 1911 y el Estatuto del Funcionario Público- la naturaleza del interinato que radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornen en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones, con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose en forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo del midmo los noventa días que fijan los arts. 5 inc. e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento. Esto significa que el interinato emitido o dispuesto por el Presidente de la República mediante la RS 226299 es legalmente posible, pero debe respetarse el plazo máximo de noventa días, infiriéndose de manera directa que por previsión de las citadas normas, una vez transcurrido el término de los noventa días, toda actuación de una autoridad administrativa interina está viciada de nulidad por falta de competencia, ya sea que actúe por sí o a través de sus dependientes, quedando claro que el Superintendente de Transportes interino, tuvo competencia para actuar como tal dentro de los noventa días de emitida la RS 226299, por lo que los actos realizados en forma posterior son nulos, siendo a la fecha la autoridad recurrida, incompetente para conocer el trámite de renovación de la autorización de operación del LAB S.A., y todas sus actuaciones realizadas en ese marco o que resulten derivadas o relacionadas, son pasibles de ser declaradas nulas.