AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
II.4.
II.4. De acuerdo con el art. 79.I de la LTC, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que el recurso directo de nulidad “…debe necesariamente estar dirigido contra la autoridad que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunció la resolución o realizó el acto cuya nulidad se pretende, toda vez que esa correspondencia entre la autoridad recurrida, con los actos impugnados, abre la competencia del Tribunal Constitucional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley” (SC 0025/2005 de 15 de abril) (Las negrillas son nuestras).
Del análisis del expediente, se observa que el LAB S.A. interpuso recurso directo de nulidad contra el Superintendente de Transportes interino, demandando entre otras, la nulidad de las siguientes notas: SC-STR-DS-N-0460/2007 de 20 de noviembre y SC-STR-DJ-N-0418/2007 de 20 de diciembre (fs. 67 a 69), suscritas por Pablo G. Cañipa Quiroz, Director Jurídico; SC-STR-DR-N-1569/2007 de 20 de diciembre (fs. 63), emitida por Abdón Porcel Arancibia, Director de Regulación; SC-STR-DAF-N-1106/2007 de 16 de noviembre (fs. 64 a 65), expedida por J. Gonzalo Huaylla Aliaga, Director de Administración y Finanzas y la nota SC-STR-DJ-N-0024/2008 de 18 de enero (fs. 62) expedida por Paola Ergueta Peredo, Abogada; todos de la Superintendencia de Transportes, en las que no participó la autoridad recurrida. Por consiguiente, si se considera ilegal la actuación de las mencionadas autoridades de la Superintendencia de Transportes, la demanda debió estar dirigida contra esos funcionarios jerárquicos.
Consecuentemente, respecto a las notas precedentemente señaladas, el Superintendente de Transportes interino, autoridad hoy recurrida, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, pues quienes expidieron y suscribieron las citadas notas fueron los Directores de: Jurídica, Regulación, Administración y Finanzas y la Abogada, todos de la Superintendencia de Transportes.
Por lo precedentemente manifestado, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, adecuándose a la causal de rechazo contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.