AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2010-CA

Fecha: 19-Abr-2010

1)

Corrido  en  traslado  el  incidente por decreto de 12 de diciembre de 2007 (fs. 95), fue respondido por Juan Carlos Vargas Camacho, Abogado Investigador de la oficina distrital de del Consejo de la Judiatura Cochabamba (fs. 115 a 116 vta.), quien manifestó: 1) De acuerdo con el art. 123.I. 3ª de la CPE abrog., concordante con el art. 13.V 1 y VI 1 y 2 de la LCJ, todos los vocales, jueces y personal de apoyo pueden ser sometidos a un proceso disciplinario, a cuyo efecto el Consejo de la Judicatura puede elaborar, aprobar y modificar reglamentos, emitir acuerdos y dictar resoluciones; 2) El Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial abarca los ámbitos emergentes de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A, en ambos, la trasgresión de normas tiene la denominación de faltas que en materia administrativa también se denominan contravenciones que acarrean la imposición de sanciones; 3) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial es un instrumento disciplinario administrativo que no tiene competencia ni aplicación en procesos judiciales, por lo que no se modificaron los arts. 39 al 56 de la LCJ ya que necesariamente tendría que acudirse a un procedimiento establecido; y, 4) La falta cometida por la incidentista, tipificada en el art. 39.5 de la LCJ, arrastrará a las faltas menores tipificadas como contravenciones administrativo-disciplinarias. Por tanto, pide  se rechace el recurso al carecer de asidero legal  y haber sido planteado sólo para eludir responsabilidades y dilatar el proceso disciplinario.