AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2010-CA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2007 (fs. 89 a 94 vta.), dentro del proceso disciplinario 214/07, iniciado a denuncia de Juana Mery Illanes Vidal contra Anahí Cintya Aguilar Jaimes, ésta solicita promover el presente recurso inicidental señalando que está siendo acusada y procesada sobre inventadas faltas administrativo-disciplinarias que no se encuentran calificadas ni tipificadas como faltas disciplinarias en los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ, sino en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que instituye en forma totalmente ilegal e inconstitucional la figura de contravenciones administrativo-disciplinarias.
Refiere que el art. 42 de la LCJ, establece las autoridades competentes y la clase de sanciones que deben imponerse dentro de los procesos disciplinarios, el que de acuerdo con el art. 18 del DS 23318-A, que reglamenta la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ha sido definido como: “…el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda…”, autoridad o tribunal que conforme el art. 12 del mismo Decreto Supremo, es la persona prevista en las normas específicas de la entidad o la delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación, o la constituida por funcionarios de la entidad que forman parte del tribunal administrativo, determinándose en los arts. 43 al 45 y 47 al 52 de la LCJ, la forma como se inicia y el procedimiento a seguir, el cual contempla un período de prueba de quince días para aportar toda la prueba que se estime necesaria y asistirse por un abogado -el que es mayor al dispuesto en el art. 22 inc. b) del DS 23318-A-, habiéndose previsto el recurso de apelación contra el fallo del sumariante, además de señalarse en los arts. 53 al 55 de la misma Ley, las sanciones por faltas muy graves, graves y leves de acuerdo con el grado de participación del funcionario, de lo que se concluye que los arts. 42 al 56 de la LCJ contienen preceptos de carácter adjetivo destinados a ejecutar la potestad disciplinaria que por disposición constitucional posee el Consejo de la Judicatura.
Argumenta que los términos contravención administrativo-disciplinaria o falta administrativa-disciplinaria utilizados en la Resolución de apertura del proceso disciplinario, no se encuentran regulados en la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y menos en el DS 23318-A, los que por el contrario sí están contenidos e incluso definidos en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006, aspecto que infringe la Ley Fundamental del Estado abrog. en sus arts. 29 -que determina que sólo el Poder legislativo tiene facultad para alterar o modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones judiciales-, 59.1ª abrog. -que atribuye al Poder Legislativo la facultad de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas- y 228 CPE abrog. -al vulnerar los principios fundamentales de jerarquía normativa y supremacía constitucional, pilares importantes de un Estado Democrático de Derecho, definidos en varias sentencias constitucionales-, pues existen contradicciones entre lo que prevén los arts. 19, 20, 21 y 23 del RPDPJ, que establecen no sólo la gravedad de las contravenciones administrativo-disciplinarias, sino las sanciones a imponerse, y los arts. 53 al 55 de la LCJ, que también establecen sanciones e inclusive otorgan al Tribunal Sumariante en el art. 89 del RPDPJ atribuciones distintas y contrarias a las que le fueron conferidas por el art. 42 de la LCJ, determinando se incurra en la nulidad contenida en el art. 31 de la CPE abrog. al considerar que el Consejo de la Judicatura actuó sin competencia que emane de la ley, pues la atribución que le fuera otorgada por el art. 123.I.3ª de la misma Ley Fundamental abrogada, concordante con el art. 13.IV 1 y 2 de la LCJ, no le confiere la facultad de modificar una Ley de la República debidamente promulgada y publicada, como es la Ley del Consejo de la Judicatura.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales supuestamente infringidas
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- carece de
- APRUEBA