AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2010
a)
Argumenta que, la parte in fine de la norma cuestionada vulnera: a) Los arts. 6.I y 16.II de la CPE abrog., al prohibirle y limitar su capacidad jurídica, pues si bien de acuerdo con el art. 804 y ss del CC, todo ciudadano -si así lo decide- tiene derecho a nombrar un apoderado, por lo que al rechazarse el apersonamiento de su representante se ha violado su derecho a la defensa legal y material, infringiéndose el principio de legalidad establecido en el art. 32 de la CPE abrog., pues nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden ni privarse de lo que ellas no prohíban, como pretenden los miembros del Tribunal Sumariante; b) La garantía del debido proceso y los derechos a la seguridad jurídica e igualdad, al admitirse la personería de su representante legal para el trámite de francatura de fotocopias legalizadas y rechazarse para asumir su defensa dentro del proceso disciplinario; c) Los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 228 de la CPE abrog. y desarrollados en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, incluyendo la normativa jurídica, emanada de autoridades administrativas, situación que no se da en el presente caso en el que se intenta restringir que los funcionarios judiciales nombren un apoderado; d) La norma impugnada determina la actuación incompetente del Consejo de la Judicatura, pues con la facultad que le fue conferida por los arts. 123.I.3ª de la CPE abrog. y 13.VI numerales 1 y 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) su atribución debe limitarse a elaborar, aprobar y modificar reglamentos y emitir acuerdos, pero no a cambiar leyes de la República -y su sentido- que han sido promulgadas y publicadas conforme la previsión de los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPE abrog., lo que determina que dicho órgano incurra en la causal de nulidad establecida en el art. 31 de la CPE abrog.