AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de enero de 2008, cursante de fs. 237 a 240 vta., la incidentista explica que el 20 de septiembre de 2007 interpuso recurso jerárquico debido a que la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, no resolvió el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) GDLP/UJT 98, de 6 de julio de 2007, que se encuentra pendiente de resolución y cuyo pronunciamiento se verá influido por los arts. 176.3º), 305 y 307 de la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992, que vulneran sus derechos y garantías. Asimismo, aclara que el 14 de noviembre de 2007 interpuso un segundo recurso jerárquico pendiente de pronunciamiento, el que también se verá afectado por los artículos precedentemente citados.

En los antecedentes señala que el 4 de mayo de 2006, pidió la baja del Pliego de Cargo 0224/04 emitido en su contra, exponiendo que el empadronamiento y obtención de RUC se realizó sin su conocimiento por un desconocido, quien presentó al SIN una carta notariada falsa que nunca firmó, facultando a Javier Fernández Bautista a empadronarle, a cuya solicitud adjunto un informe pericial grafológico realizado por la Policía Judicial que concluye que las firmas y rúbricas no le corresponden y son falsas, a lo que la Gerencia Distrital por Resolución Administrativa (RA) GDLP/UJT 98, rechazó su solicitud con el fundamento de que el estudio pericial no puede ser opuesto a la Administración Tributaria hasta que exista sentencia del juez penal, siendo sólo un principio de prueba, no pudiendo el cobro coactivo ser suspendido por ningún recurso ordinario o extraordinario, lo que halla sustento en las disposiciones legales impugnadas.

Argumenta que el art. 176.3º) de la Ley 1340, lesiona la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y la seguridad jurídica, debido a que derivar a la vía jurisdiccional aspectos que pueden ser probados en sede administrativa, conforme a los arts. 163 y 167 de la misma Ley, entendiendo que en materia administrativa prima el principio de verdad material en oposición al de verdad formal que rige en sede jurisdiccional. De otro lado, al establecer los arts. 305 y 307 de la Ley 1340, la imposibilidad de suspender los procesos de cobranza coactiva, se vulneran nuevamente los preceptos constitucionales citados precedentemente, pues las impugnaciones que se realicen contra actos administrativos serán rechazados in limine, sin lugar a su consideración, pues tales artículos “amedrentan y prohíben” que la autoridad jurisdiccional o administrativa se atreva a dar de baja un pliego de cargo y detener un injusto cobro coactivo.