AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA-BIS
Fecha: 26-Abr-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de revocatoria interpuesto contra las convocatorias emitidas por el Ministerio de Educación y Culturas, el 21 de octubre de 2007, para optar al cargo de Director Distrital de Educación y Directivos Docentes y Administrativos de los Centros de Formación Docente, por memorial de 18 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 11 vta.), Vladimir Ariel Peña Virhuez, Secretario de Justicia y Desarrollo Normativo de la Prefectura de Santa Cruz en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicita a la Ministra de Educación y Culturas, promover incidente de inconstitucionalidad contra el art. 8 de las Disposiciones Transitorias de la LRE y el Artículo Único parágrafos I y II del DS 29107, refiriendo como antecedentes que el 7 de julio de 1994, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, se promulgó la Ley de Reforma Educativa que en su art. 33 estableció, que los maestros con título en provisión nacional o profesionales universitarios de probada capacidad, experiencia en actividades vinculadas a la educación y sin pliegos de cargo pendientes o sentencia ejecutoriada podían ser designados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil y con certificación del CONAMED, Director General, Directores Departamentales, Directores Distritales y Subdistritales de Educación; la que complementada con la disposición hoy cuestionada, determinó una selección transitoria por concurso de méritos y exámenes de competencia en base a la convocatoria emanada de la Secretaría Nacional de Educación, hasta la elaboración del nuevo Reglamento del Escalafón; no obstante, aprobada la nueva Constitución Política del Estado mediante Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, el art. 109.II de la misma, otorgó a los prefectos de departamento la atribución de designar y tener bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia, dejando establecido en el art. 110.I que: “El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un Régimen de Descentralización Administrativa”, redacción que se mantiene, no obstante, las modificaciones introducidas a la Ley Fundamental mediante Leyes 2631 de 20 de febrero de 2004 y 2650 de 13 de abril del mismo año.