SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

a)

Los recurrentes manifiestan que sus representados están detenidos preventivamente desde el 24 de marzo de 2006; que habiendo cumplido más de dieciocho meses y siete días de su detención preventiva, solicitaron la cesación por el transcurso del tiempo tal cual señala el art. 239 inc.3) del CPP, solicitud presentada el 18 de septiembre de 2007, habiéndose señalado audiencia de manera dilatoria diez días después para el 29 de ese mes y año, misma que una vez instalada, fue suspendida a solicitud del representante del Ministerio Público arguyendo la inasistencia de los Jueces Ciudadanos a la citada audiencia; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, ha señalado que: “En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento Penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) No concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; b) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; c) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”. Si bien los arts. 52 y 64 del CPP, considera a los jueces ciudadanos como integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio; empero, las autoridades recurridas no establecieron con claridad sobre la necesidad inexcusable de la asistencia de los Jueces Ciudadanos a efectos de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por los imputados.

Es criterio uniforme que, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley, la que establece las causales para su procedencia (art. 239 inc.3 del CPP) así como los requisitos de forma en las que será concedida; en todo caso el juez o tribunal deberá observar para su tramitación lo preceptuado en el art. 239 ya citado y además con la celeridad que el caso amerite en razón del principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPEabrg y 180 de la CPE.

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, conforme la amplia jurisprudencia señalada al respecto, le correspondía fijar la audiencia solicitada dentro de un plazo razonable a objeto de no incurrir en posibles lesiones a derechos fundamentales, lo que no observaron las autoridades recurridas en su momento, debiendo entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.

Referente al análisis sobre las dilaciones que se hubiesen dado en la tramitación de la causa, en antecedentes no existe ningún elemento que permita conocer a este Tribunal con referencia a ese extremo, ya que no existen datos en obrados en sentido de que los imputados hubiesen efectuado actuaciones dilatorias o abuso de recursos y medios de impugnación con la única finalidad de dilatar el normal desarrollo de la presente causa, teniendo en cuenta además que la acción fue planteada debido a la suspensión de una audiencia de solicitud de sustitución de detención preventiva sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la ley.