SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

procedente

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus dictó la Resolución 013/2007 de 3 de octubre, cursante de fs. 32 a 34, declarando procedente el recurso, disponiendo que las autoridades recurridas o las que asuman conocimiento del presente caso a la brevedad posible señalen audiencia de cesación de detención preventiva y la resuelvan conforme a procedimiento; esgrimiendo como fundamentos los siguientes: a) El recurso de hábeas corpus instituido en los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es una acción tutelar de carácter extraordinario que tiene por finalidad esencial preservar y resguardar la libertad de las personas sometidas a un proceso penal siempre y cuando éstas se encontraren ilegalmente o indebidamente detenidas, perseguidas, procesadas o presas, a objeto que el tribunal o juez de garantías en conocimiento de tales vulneraciones guarden las formalidades legales y en su caso dispongan la inmediata libertad de los recurrentes; b) De acuerdo a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, las cesaciones a la detención preventiva deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y los jueces técnicos de los tribunales de sentencia son plenamente competentes para conocer y resolver las mismas, no siendo óbice legal para suspender la audiencia el hecho de que los jueces ciudadanos hayan inasistido a la audiencia, ya que de acuerdo  a la parte in fine del art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también  para decidir todas las cuestiones e incidentes  que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; c) El informe escrito presentado por las autoridades recurridas a criterio del Tribunal no es justificativo suficiente para desvirtuar o enervar los fundamentos de la demanda de hábeas corpus, toda vez que se ha desconocido la tutela judicial efectiva y la justicia pronta a la que hace referencia el art. 116.X de la CPEabrg; d) Las autoridades recurridas al haber suspendido la audiencia de cesación de detención preventiva con el argumento de que en la misma no se encontraba presente el imputado Lestat Claudius de Orleáns y Montevideo los Jueces Ciudadanos, ocasionaron una dilación y restricción indebida del derecho a la libertad de los recurrentes, provocando un innecesario retardo procesal en la tramitación de dicho beneficio; en consecuencia, establecen que la demanda de hábeas corpus se ajusta al espíritu del art. 18 de la CPEabrg, por lo que hace viable otorgar la tutela que brinda la Carta Magna y declarar su procedencia.

De lo expuesto, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso disponiendo que las autoridades recurridas o las que asuman conocimiento del presente caso, a la brevedad posible señalen audiencia de cesación de detención preventiva y la resuelvan conforme a procedimiento, han evaluado correctamente los datos y actos del proceso.