0085/2010-R

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 26 de mayo de 2010

Expediente                      :    2007-16829-34-RHC

Sentencia Constitucional :    0085/2010-R

Materia                            :   Hábeas Corpus

Partes                              :   David Anselmo Chambi  Ojeda contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba

Distrito                             :   Cochabamba

Magistrados                     :   Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dr. Ernesto Félix Mur

Los sucritos Magistrados, expresaron su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamentan su disidencia conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido contra la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, de la cual es Presidente, no fue notificado personalmente en su domicilio real con la reliquidación, ni con el mandamiento de apremio librado en su contra, actuaciones que son ilegales, pues las notificaciones dentro del proceso se efectuaron en el domicilio procesal del anterior representante legal de la Asociación, y si bien ahora ejerce la Presidencia de la misma, desconocía la existencia del proceso sin que hubiese intervenido en éste de ninguna forma.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, se concede la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante, con los siguientes fundamentos: a) Las notificaciones con los diferentes actuados procesales y resoluciones emitidas durante la sustanciación del proceso, se practicaron en la persona del anterior representante legal de dicha Asociación y en el domicilio procesal señalado por éste; el accionante, asumió funciones recientes como representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Final Mercado La Paz”, persona jurídica que es la obligada dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, el nuevo representante legal, accionante,  no fue notificado personalmente, ya que la conminatoria de pago y el mandamiento de apremio se notificaron en el referido domicilio procesal del anterior representante; y, b) El Juez de la causa, omitió  con carácter previo a librar el mandamiento de apremio contra el accionante, ordenar el remate de los bienes embargados de propiedad de la Asociación.

1. Respecto a la supuesta falta de notificaciones personales

Es evidente que, el demostrar la existencia de la persona jurídica así como la legitimidad de su representante, corresponden al demandante (trabajador) al momento de iniciar el proceso laboral; empero, durante el proceso, y más aún en ejecución de sentencia, la carga de la prueba corresponde al demandado, sobretodo al momento de cumplir la obligación, pues las notificaciones se efectúan a quien asumió durante el proceso la representación legal de la Asociación, y si en determinado momento esa representación legal la asume una persona distinta, por las razones que fuese, es obligación de la persona jurídica el hacer conocer y demostrar el cambio de representante, ya que la obligación debe ser cumplida no por una persona particular sino dicha persona jurídica, que está forzada a comparecer y hacer conocer quien es su nuevo representante.

En ese sentido, no se puede pretender que en ejecución de sentencia el trabajador esté supeditado a un cambio constante y sucesivo de representante legal, -como en efecto estuvo ocurriendo en el presente caso-, sea de buena o mala fe, y que la obligación a su favor quede pendiente de pago en forma indefinida a “capricho” o voluntad de la persona jurídica, en perjuicio de un derecho consolidado del trabajador, demorando injustificadamente el cumplimiento de la obligación, puesto que la Asociación demandada tenía y tiene el deber procesal de asumir una conducta activa y no dilatoria dentro del proceso de naturaleza jurídica eminentemente social, máxime si se considera que el Juez de la causa, reiteró en su informe que en el referido proceso se suscitaron continuos cambios de presidentes y que todos ellos asumieron defensa como correspondía, al ser titulares de la representación legal de la Asociación.

El razonamiento precedente, es concordante con lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el siguiente sentido: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; precisamente, uno de esos principios es el de proteccionismo, que rige los procedimientos laborales e implica que en los mismos se debe buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 3 inc. g) del CPT, guardando coherencia con el actual orden constitucional y modelo de Estado.

En conclusión, la disidencia al fallo que concedió la tutela en perjuicio del trabajador se basa en que, cuando la defensa de un derecho cuyo núcleo esencial es la formalidad, y que es reclamado por el empleador pese a que siempre tuvo conocimiento del proceso como tal y demostró desidia y negligencia, y en algunos casos incluso  mala fe, el admitir y convalidar esa conducta, afecta la naturaleza social y humana, además de desconocer el principio de proteccionismo que conlleva la celeridad y la verdad material, no correspondiendo en el trámite, ni mucho menos en ejecución de sentencia, actitudes dilatorias sobre la justicia material que afectan a quien se encuentra en desventaja y disminuido con un proceso que fue bastante moroso en el tiempo, sin que la otra parte actúe en forma leal y proba, abocándose a impugnar actos procesales, siendo que existe un derecho consolidado y reconocido que debe ser efectivizado a través del cumplimiento de la obligación.

2. Respecto al remate de bienes embargados previo al apremio corporal

La exigencia de remate previo al apremio corporal, no puede realizarse en el presente caso, en el que al inicio de la demanda y en el transcurso del proceso laboral hasta la ejecución de sentencia, no se advierte ni constata que existió embargo de bienes; entonces, no es viable pedir al Juez que, previo al apremio, se proceda a un remate si es que no hubo embargo de bienes y no se sabe si efectivamente los mismos existen o no, lo contrario retrotraería el proceso laboral lesionando significativamente los derechos del trabajador; por lo que dicho fundamento, lejos de cumplir con el resguardo de los derechos fundamentales, a partir de una debida ponderación de los mismos, restringe los derechos del trabajador afectado con el fallo constitucional, pues el Juez de la causa debe trabar embargo de bienes, previa verificación de su existencia, y luego seguir con todo el trámite del remate que por su naturaleza es bastante dilatorio. 

En base a la fundamentación jurídica precedente, los suscritos Magistrados, consideran que el Tribunal Constitucional debió APROBAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, al no existir ninguna causal para otorgar la tutela solicitada; al contrario, se observó acciones dilatorias por parte del accionante y de la Asociación que representa, tendiente a incumplir con la obligación emergente de sentencia ejecutoriada y a la cual el trabajador tiene todo el derecho, puesto que una Resolución Judicial no tiene eficacia, entre tanto no sea acatada y cumplida material oportunamente.

 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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