0085/2010-R

proteccionismo

El razonamiento precedente, es concordante con lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el siguiente sentido: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; precisamente, uno de esos principios es el de proteccionismo, que rige los procedimientos laborales e implica que en los mismos se debe buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 3 inc. g) del CPT, guardando coherencia con el actual orden constitucional y modelo de Estado.

En conclusión, la disidencia al fallo que concedió la tutela en perjuicio del trabajador se basa en que, cuando la defensa de un derecho cuyo núcleo esencial es la formalidad, y que es reclamado por el empleador pese a que siempre tuvo conocimiento del proceso como tal y demostró desidia y negligencia, y en algunos casos incluso  mala fe, el admitir y convalidar esa conducta, afecta la naturaleza social y humana, además de desconocer el principio de proteccionismo que conlleva la celeridad y la verdad material, no correspondiendo en el trámite, ni mucho menos en ejecución de sentencia, actitudes dilatorias sobre la justicia material que afectan a quien se encuentra en desventaja y disminuido con un proceso que fue bastante moroso en el tiempo, sin que la otra parte actúe en forma leal y proba, abocándose a impugnar actos procesales, siendo que existe un derecho consolidado y reconocido que debe ser efectivizado a través del cumplimiento de la obligación.