ya que la obligación debe ser cumplida no por una persona particular sino dicha persona jurídica
Es evidente que, el demostrar la existencia de la persona jurídica así como la legitimidad de su representante, corresponden al demandante (trabajador) al momento de iniciar el proceso laboral; empero, durante el proceso, y más aún en ejecución de sentencia, la carga de la prueba corresponde al demandado, sobretodo al momento de cumplir la obligación, pues las notificaciones se efectúan a quien asumió durante el proceso la representación legal de la Asociación, y si en determinado momento esa representación legal la asume una persona distinta, por las razones que fuese, es obligación de la persona jurídica el hacer conocer y demostrar el cambio de representante, ya que la obligación debe ser cumplida no por una persona particular sino dicha persona jurídica, que está forzada a comparecer y hacer conocer quien es su nuevo representante.
En ese sentido, no se puede pretender que en ejecución de sentencia el trabajador esté supeditado a un cambio constante y sucesivo de representante legal, -como en efecto estuvo ocurriendo en el presente caso-, sea de buena o mala fe, y que la obligación a su favor quede pendiente de pago en forma indefinida a “capricho” o voluntad de la persona jurídica, en perjuicio de un derecho consolidado del trabajador, demorando injustificadamente el cumplimiento de la obligación, puesto que la Asociación demandada tenía y tiene el deber procesal de asumir una conducta activa y no dilatoria dentro del proceso de naturaleza jurídica eminentemente social, máxime si se considera que el Juez de la causa, reiteró en su informe que en el referido proceso se suscitaron continuos cambios de presidentes y que todos ellos asumieron defensa como correspondía, al ser titulares de la representación legal de la Asociación.
