AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2010-RCA

Fecha: 26-May-2010

II.3. Análisis del caso

 La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso de autos, siendo que  de la prueba  adjunta al proceso, se evidencia que por Auto de 12 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, notificado éste el 22 de enero de 2007 (fs. 22), luego, por decreto de 22 de febrero de 2007, Hugo Suárez Calbimonte, Vocal de la referida Sala, solicitó a la Auxiliar informe sobre el porte de correo, quien el 27 de febrero de 2006, informó que: “dentro del Proceso de Beneficios Sociales seguido por Sixto Barreno Rojas contra TEXTURBOL, la parte recurrente no ha provisto el porte de correo para la remisión del expediente a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establece el art. 212 del Código Procesal del Trabajo” (sic) (fs. 24),  en base a este informe, los Vocales recurridos por Auto 058/07 de 28 de febrero de 2007, declararon desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, disponiendo su devolución al Juzgado de origen (fs. 25).

Con el Auto,  que motivo el presente recurso, el recurrente fue notificado en Secretaría de Cámara en presencia de un testigo, el 3 de marzo de 2007 (fs. 26 vta.), fecha desde la cual debe computarse hasta la interposición de la presente acción tutelar, 14 de septiembre,  evidenciándose que efectivamente trascurrieron más de los seis meses ( seis meses y once días), resultando consecuentemente extemporánea la presentación de este recurso, como bien concluyó el Tribunal de garantías, en ese sentido se constata una conducta negligente en el recurrente, pues al haber planteado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, ha desnaturalizado su esencia, porque uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el recurrente, inviabilizando, por extemporánea, la admisión y trámite de este recurso extraordinario.

 Cabe señalar que ante la presencia de esta causal de improcedencia establecida por la jurisprudencia de este Tribunal, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, ya no es necesario referirse a los otros argumentos emitidos, como la no utilización de un recurso previsto por ley o el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido, que pierden relevancia ante la falta de inmediatez en su interposición, razón por la que no se abundará más al respecto.